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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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722/99 y, como consecuencia, su falta de aptitud para restablecer el ejercicio de las facultades delegadas.
El primer argumento afirma que el artículo 2 de la L.A., luego de la reforma constitucional de 1994, no cumpliría con los estándares del artículo 76 de la Constitución. Ello así, pues carecería de bases, de plazo fijado y de materias habilitadas. Por lo tanto, no podía el Poder Ejecutivo restablecer la vigencia de una ley que, por ser incompatible con el nuevo esquema de delegación, caducaría de acuerdo a lo establecido por la disposición transitoria octava de la Constitución.170
El segundo argumento sostiene que el decreto 722/99 fue inválido porque no cumplía con las exigencias del artículo 99, inciso 3, de la Constitución. En concreto, afirma que, dado que las facultades que pretendía restablecer eran de naturaleza penal, violaba los límites fijados por aquella norma.171 Por lo tanto, se concluye, el decreto 722/99, en tanto legisló en materia penal, fue inconstitucional.172
Finalmente, un tercer argumento fundado en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución y el régimen de la ley 26.122, tacha de inconstitucional al decreto por una doble omisión: (i) la del Jefe de Gabinete, quien no lo remitió a la Comisión Bicameral
170 Véase al respecto el punto 7 del presente. En el sentido de que la L.A. habría caducado en los términos de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional cfr. GELLI, María Angélica, “Control judicial de la actividad administrativa en materia de abastecimiento: entre la delegación prohibida y la irrazonabilidad”, en HUTCHINSON, Tomás — ROSATTI, Horacio Daniel (Directores), Control Judicial de la Jurisdicción Administrativa, Revista de Derecho Público, nº 2 (2010), Rubinzal-Culzoni, p. 49-77, especialmente p. 70; y PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, JA, suplemento del 4-5-2011, punto IV.2.2. Este último autor citado sostiene que la L.A. debe considerarse una ley delegante prexistente a la reforma constitucional que, por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, habría caducado ope legis el 24-08-2010 (cfr. PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, op. cit., punto IV.2.2). Sin embargo, PIAGGIO efectúa una salvedad en relación a lo dispuesto por la ley 26.045, pues sostiene que podría entenderse que la misma supuso una ratificación del Congreso para el sector específico de los precursores químicos (ibídem).
171 “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” (artículo 99, inciso 3, párrafo 3, de la Constitución Nacional, énfasis añadido).
172 Cfr., en ese sentido, VIGLIERO, Juan Pablo, “Ley de Abastecimiento”, en Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Se puede consultar online en http://www.colabogados.org.ar/larevista/articulo.php?id=72, página visitada el 08-03-2010. Cfr. en sentido similar HUICI, Héctor, y DEL CARRIL, Enrique, “Un nuevo ataque a la seguridad jurídica. Acerca de la ilegal y arbitraria utilización de la suspendida Ley de Abastecimiento”, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, tomo 67, núm. 1, del 6 de julio de 2007, quienes sostienen que “en ningún caso, el Poder Ejecutivo puede dictar decretos de necesidad y urgencia en materia penal (Constitución Nacional, art. 99, inciso 3); por lo que, a todo evento, el restablecimiento de la vigencia de las facultades suspendidas de la Ley
de Abastecimiento no podría aclanzar a os aspectos penales –en sentido amplio– de dicha norma”. |
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