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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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facultades concedidas al Congreso por el entonces vigente art. 67, inc. 16, (hoy art. 17, inc. 18) para proveer lo conducente a la prosperidad del país”.166
El artículo 2, además, autorizó al Poder Ejecutivo a subdelegar tales facultades en “los funcionarios y/u organismos que determine”, lo que motivó el dictado del decreto 3/85167 por medio del cual se subdelegaron en cabeza de la Secretaría de Comercio Interior las facultades que el artículo 2 de la L.A. delegó en aquél.168
Finalmente, el artículo 3 permite a los gobernadores de las provincias, dentro de sus jurisdicciones: (i) fijar precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, los que regirán siempre que el Poder Ejecutivo o el órgano nacional de aplicación no los establecieren; y (ii) previa autorización de la autoridad nacional de aplicación, modificar los precios fijados a nivel federal, incrementándolos o reduciéndolos cuando sea necesario por la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes, o cualquier otra circunstancia o factor.
2.3. La delegación de facultades en materia expropiatoria
La L.A. también otorgó facultades en materia expropiatoria. En efecto, realizó en su artículo 26 una declaración genérica de utilidad pública para “[c]uando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación”, sometiendo a expropiación a “todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población”. La norma facultó al Poder Ejecutivo para realizar la determinación, “en cada caso concreto”, de los bienes que serán expropiados, debiendo para ello emitir una “resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública”. Dictada dicha decisión, la autoridad de aplicación debía consignar judicialmente “el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere”, pudiendo luego de ello tomar posesión de los bienes en cuestión.
Además, el artículo 27 de la L.A. estableció que, “[e]n caso de urgente necesidad pública”, el Poder Ejecutivo podrá “intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario”, aunque consignando judicialmente, y de
166 GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4º edición, La Ley, Buenos Aires, 2008, tomo I, op. cit., p. 100.
167 B. O. 09-01-1985 (Adla XLV-A, 105).
168 Cfr. artículo 2, decreto 3/85. Como puede verse, la subdelegación legislativa sólo comprendió las facultades previstas en el artículo 2 de la L.A. |