Reflexiones
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Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
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Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  4. En consecuencia, debido a la suspensión dispuesta por el decreto 2.284/91 y la exigencia de la previa declaración de emergencia de abastecimiento para su restablecimiento, el Poder Ejecutivo perdió el ejercicio de las facultades legislativas previstas en la L.A.: la delegación dejó de existir como tal. Este desapoderamiento tuvo la siguiente particularidad: el Congreso puede volver a transferir el ejercicio de las facultades de la L.A., pero sin la necesidad de consensuar y sancionar una nueva ley de emergencia cada vez que se presente una emergencia de abastecimiento. Basta, por el contrario, con que aquél realice una declaración de emergencia de abastecimiento —a nivel general, sectorial o regional— para que dicho ejercicio se transfiera nuevamente al Poder Ejecutivo, aunque la misma debe instrumentarse por una ley formal.

5. Por estas razones la L.A. reformada por el decreto 2.284/91 no contiene ya una delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. Por el contrario, contiene una serie de normas —los artículos 2, 3, 26 y 27— que funcionan como “matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia de abastecimiento. La L.A. está vigente, pero las facultades legislativas que ella contempla sólo son operativas cuando el Congreso, mediante una declaración de emergencia de abastecimiento a nivel general, sectorial o regional, habilite su ejercicio transfiriéndolo nuevamente al Poder Ejecutivo por tiempo limitado.

6. En ese nuevo esquema de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91, muy similar al de la ley 16.454 (1964), sólo existe delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional cuando media una declaración legislativa de emergencia de abastecimiento y por el plazo que fije el Congreso o mientras ésta persista, pues la transferencia del ejercicio de las facultades legislativas al Poder Ejecutivo se efectúa exclusivamente con la finalidad de sortearla.

7. Concluida la emergencia de abastecimiento que motive una eventual declaración del Congreso en los términos del decreto 2.284/91 o cumplido el plazo que éste hubiera establecido en ella, la delegación se “desactiva”, es decir, se extingue la transferencia del ejercicio de las facultades delegadas: es necesaria entonces una nueva declaración de emergencia de abastecimiento para volver a “activarla” y transferir nuevamente al Poder Ejecutivo el ejercicio transitorio de las facultades legislativas previstas en la L.A. Se trata, en consecuencia, de una nueva delegación legislativa.

8. Con posterioridad a la reforma operada por el decreto 2.284/91, se han “activado” esas facultades, con carácter temporal y de emergencia, en al menos dos oportunidades: (i) de manera general pero inconstitucional, mediante el decreto 722/99; y (ii) de manera sectorial, mediante la ley 25.596 (2002). Las circunstancias que motivaron
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