|
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
|
tales medidas, sin embargo, ya han fenecido.
9. La declaración de emergencia contenida en las leyes 25.561 (2002) y concordantes —emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria— o la “emergencia agropecuaria” declarada por el Poder Ejecutivo conforme a lo previsto en la ley 26.509 (2009), no pueden ser caracterizadas como “emergencias de abastecimiento” en el sentido del decreto 2.284/91, pues no contuvieron la declaración específicamente exigida por éste ni tampoco pueden suplirla.
10. En la medida en que no exista una situación de emergencia de abastecimiento que haya sido declarada por el Congreso, todas las medidas dictadas en supuesto ejercicio de las facultades delegadas por la L.A. son inconstitucionales: no existe, al día de hoy, una delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución que así lo habilite. Por esa razón, el Poder Ejecutivo y los eventuales órganos subdelegados no cuentan con delegación legislativa alguna al amparo de la cual poder adoptar válidamente medidas de sustancia legislativa en materia de abastecimiento y control de precios.
11. La disposición transitoria octava no resulta aplicable respecto de las normas de la L.A. que delegan facultades, en razón de que, al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 1994, la L.A. no contenía una delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución, por lo que no podía estar comprendida dentro del concepto “legislación delegante preexistente”.
12. El inciso “c” del artículo 2, que no fue alcanzado por la suspensión dispuesta por el decreto 2.284/92, puede ser interpretado de diversas maneras, pero ninguna de ellas permite convalidar su utilización para dictar medidas de control de precios y abastecimiento o las demás medidas previstas en los restantes incisos del artículo 2 de la L.A. |