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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  a las normas dictadas en ejercicio de dichas delegaciones (normas delegadas).316

El problema respecto de la L.A. está en que, si se asumiera que la disposición se refiere a las leyes delegantes, podría llegar a sostenerse que la delegación contenida en la L.A. habría quedado sin efecto desde el vencimiento del plazo y sus prórrogas. No obstante, y aun bajo la interpretación —que compartimos—317 de que la disposición transitoria octava se refiere a las leyes delegantes, entendemos que las eventuales consecuencias del vencimiento de dicha prórroga no serían aplicables a la delegación contenida en la L.A. Ello así, porque la caducidad dispuesta por la disposición analizada sólo habría resultado aplicable respecto de la L.A. si la reforma constitucional se hubiera realizado con anterioridad al dictado del decreto 2.284/91, pues entonces la L.A. contenía una delegación legislativa efectuada por el Congreso sin plazo alguno y con carácter permanente.

Sin embargo, como ya se explicó, luego de la reforma dispuesta por el decreto 2.284/91, la L.A. dejó de ser una “ley delegante” y se convirtió en una ley que contiene normas que, sin ser delegantes, funcionan como “matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia de abastecimiento. No contiene una delegación legislativa en los términos del artículo 76 de la Constitución, sino que ofrece un marco normativo que se torna operativo cuando se realiza la referida declaración y, consecuentemente, se produce la transferencia del ejercicio de las facultades legislativas previstas en su articulado. Por ello, como a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional la L.A. no era ya una “legislación delegante prexistente” en términos de la disposición transitoria octava, ésta no le resultaba aplicable.318

8. EFECTOS DEL EVENTUAL RESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA LEY DE

316 Cfr., entendiendo que la cláusula se refiere a las normas delegantes, cfr. CASSAGNE, Juan Carlos, “El nuevo criterio sobre la delegación legislativa y la caducidad de la legislación delegada preexistente a la reforma constitucional”, La Ley, Sup. Const. 2010 (noviembre), del 02-11-2010, p. 10 y ss., punto III, párr. 4º a 6º. Por la postura opuesta, cfr. BIANCHI, Alberto, “El 24 de agosto”, El Derecho, 14-07-2010.
317 Si bien esta cuestión será objeto de estudio por los autores en un trabajo posterior titulado La regulación para el abastecimiento..., cabe señalar aquí que entendemos que la cláusula se refiere a las normas “delegantes”, dado que: (i) la cláusula fue inicialmente propuesta como un tercer párrafo del artículo 76, aplicándose a los supuestos de leyes delegantes que no tuvieran plazo fijado; (ii) el plazo al que hace alusión la disposición transitoria octava sólo puede vincularse a la delegación “delegante” preexistente, pues los “reglamentos delegados” dictados en su consecuencia no llevan impuesta la exigencia de plazo alguno; (iii) admitir la postura contraria implicaría dejar sin efecto una gran cantidad de normas dictadas en ejercicio de facultades delegadas con anterioridad a la reforma de 1994; y (iv) la práctica legislativa posterior ha sido coincidente con esta postura, “ratificando” la legislación delegante, y “aprobando” la legislación delegada dictada a su amparo.
318 En sentido contrario véase GELLI, María Angélica, “Control judicial de la actividad administrativa en materia de abastecimiento: entre la delegación prohibida y la irrazonabilidad”, op. cit., p. 70 especialmente; y PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, op. cit., punto IV.2.2.
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