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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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voluntad en el sentido de no someter a ratificación los decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a su sanción. En efecto, ninguno de los artículos de la ley prevé la aplicación retroactiva de sus disposiciones, por lo que no sería constitucionalmente válido tachar de inválidos por falta de ratificación todos aquellos decretos de necesidad y urgencia dictados antes de su entrada en vigencia.
Aun cuando no hubiese sido necesaria la ratificación legislativa, lo cierto es que el decreto 722/99 incumplió con la exigencia del artículo 76 de la Constitución de que las delegaciones tengan un “plazo fijado”, pues no estableció ningún plazo expreso para la vigencia del restablecimiento de las facultades delegadas. El decreto, por tanto, no habría sido constitucional, no pudiendo así suplir eficazmente la declaración legislativa de emergencia del Congreso ni activar así el ejercicio de las facultades legislativas previstas en la L.A.
7. LA INAPLICABILIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA A LA LEY DE ABASTECIMIENTO
Una problemática adicional sobre la vigencia de la delegación de la L.A. surge de la disposición transitoria octava, que fue agregada por la reforma constitucional del año 1994 en los siguientes términos:
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Si bien el plazo para la caducidad fue prorrogado por el Congreso, el 24 de agosto de 2010 se habría vencido la última prórroga establecida por la ley 26.519 (2009).315
Una relevante cuestión interpretativa respecto de la disposición transitoria octava, sobre la que no hay consenso doctrinario, consiste en qué debe entenderse por “legislación delegada preexistente”: esto es, si se refiere a las normas del Congreso que con anterioridad a la reforma constitucional realizaban delegaciones legislativas (normas delegantes), o bien
En sentido opuesto a la interpretación ofrecida se expidieron los jueces Maqueda (cfr. considerando 14), Argibay (considerando 13) y Petracchi (considerandos 2 y 3), en sus respectivos votos. Cabe aclarar, sin embargo, que la posición más restrictiva en este punto es adoptada por el juez Petracchi, quien sostiene que ante la omisión del Congreso de sancionar la ley prevista en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución, el Poder Ejecutivo estaba impedido de recurrir a las facultades excepcionales en él previstas, por lo que todos los decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la sanción de la ley 26.122 deberían reputarse insanablemente nulos (cfr. considerandos 2 y 3 de su voto). Ello así pues, a su entender, sólo la
sanción de aquella “ley especial” haría operativo el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional (ibídem).
315 B. O. 24-08-2009. |