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Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  Declárase el ‘estado de emergencia de abastecimiento’ a nivel general de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto [2.284/91], restableciéndose el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias.

Véase que el decreto declaró el “estado de emergencia de abastecimiento” a nivel general, aclarando que lo hacía “de conformidad” con el decreto 2.284/91. La única interpretación posible a esta aclaración (“de conformidad”) es entender que no se modificaba el esquema creado por el decreto 2.284/91, sino que sólo se suplía la declaración del Congreso —se trataba de un decreto de necesidad y urgencia— para restablecer temporalmente el ejercicio de las facultades delegadas con la finalidad de paliar la emergencia de abastecimiento existente al momento de su dictado. De lo contrario, no habría sido una declaración “de conformidad” con el decreto anterior, sino una “reforma” del mismo.

6.2. Inconstitucionalidad del decreto

Corresponde ahora analizar la constitucionalidad del decreto 722/99 pues, como ya se indicó, desde la doctrina aquélla ha sido cuestionada en el entendimiento de que debió ser ratificado legislativamente para ser válido y eficaz. Sin embargo, a nuestro juicio ello no habría sido necesario. No existe un límite expreso en el texto constitucional que indique que la mora u omisión del Congreso en sancionar la “ley especial” que regule el trámite y los alcances de su intervención pueda erigirse en un límite que impida al Poder Ejecutivo ejercer aquélla facultad constitucional. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el Congreso, con su omisión, podría bloquear ilegítimamente el ejercicio de una facultad que la Constitución pone en cabeza del Poder Ejecutivo para poder sortear urgencias cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites para la sanción de las leyes.314 Además, al sancionar la ley 26.122 (2006) el propio Congreso habría expresado su

314 Este parece ser el razonamiento implícito efectuado por la mayoría de la Corte en “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional”, Fallos 333-633 (2010). Se analizaba allí la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia que había sido dictado en el año 2002, esto es, antes de la sanción de la ley 26.122 (2006), y que no había sido ratificado por el Congreso. Sin embargo, no fue la falta de ratificación el fundamento por el que la Corte declaró su inconstitucionalidad. Por el contrario, lo hizo en virtud de que —a su entender— cuando el mismo fue dictado no se verificaba la situación excepcional exigida por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional como condición de procedencia (cfr. ídem, voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 14, y el voto particular de la jueza Highton de Nolasco, considerando 14). La posición más clara en este sentido fue expresada en el voto de la Dra. Highton de Nolasco, quien sostuvo expresamente que la inexistencia del debido control legislativo del decreto en cuestión —por no haber estado creada la Comisión Bicameral al momento de su dictado— habilitaba la revisión judicial tendiente a determinar si en ese momento se verificaron las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional (cfr. considerando 14).
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