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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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6. EL DECRETO 722/99: HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES PARA UNA SITUACIÓN CONCRETA Y DETERMINADA
6.1. Contenido y fundamentos del decreto
¿Qué sentido y efectos deben entonces asignarse al decreto 722/99? De admitirse la interpretación ofrecida del decreto 2.284/91 y los alcances de la reforma que instrumentó, el decreto 722/99 debe ser considerado como una activación transitoria pero inconstitucional del ejercicio de las facultades legislativas previstas en la L.A. Éste y no otro es el sentido que cabe darle: se trató de una norma que se dictó para tornar operativo el marco jurídico —la “matriz”— que ofrecían los “suspendidos” artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A., transfiriendo en el Poder Ejecutivo el ejercicio transitorio de tales facultades legislativas (por un período limitado de tiempo y respecto de la crisis de abastecimiento acaecida en el país en julio de 1999).312
Utilizando la metáfora anterior: el decreto 722/99 se dictó con la finalidad de “activar” la L.A., para restablecer el ejercicio de las facultades previstas en sus artículos 2, 3, 26 y 27 hasta tanto se paliara la situación de emergencia de abastecimiento a la que aquél aludió en sus considerandos. Éstos, en efecto, explicaban que:
“[…] en distintos lugares del país, se vienen sucediendo piquetes y cortes de rutas, algunos de ellos ubicados estratégicamente a la salida de centros abastecedores de alimentos u otros elementos básicos para el desenvolvimiento normal de la comunidad afectando de este modo, el regular aprovisionamiento de los mismos en todo el territorio de la República y colocando a las autoridades del Estado Nacional, en la necesidad de arbitrar las medidas conducentes para poner término a ese estado de cosas”.313
Como puede verse, el decreto 722/99, a diferencia del 2.284/91, no hizo referencia a un cambio estructural y permanente en la política económica, sino que sólo invocó a la necesidad de poner fin a una situación coyuntural concreta —cortes de ruta— que estaba generando desabastecimiento de “alimentos u otros elementos básicos” para la comunidad. Así, pretendió habilitar transitoriamente el ejercicio de las facultades legislativas previstas en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A. para “arbitrar medidas conducentes” que permitieran “poner término a ese estado de cosas” descripto en sus considerandos.
Dentro de ese contexto debe ser interpretado su artículo 1:
312 En sentido coincidente se expide PIAGGIO sosteniendo que: “[a]l cesar entonces aquel estado de emergencia de abastecimiento, expiró automáticamente la delegación transitoria reactivada con el dictado del Decreto 722/99, destinada a regir justamente mientras durara aquella plataforma fáctica” (PIAGGIO, Lucas, “Ley de Abastecimiento: la última batalla del cid campeador”, op. cit., punto IV.1.2.2.).
313 Decreto 722/99, considerandos, párrafo 1. |