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Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
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Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  5.5. Recapitulación

Luego de la reforma dispuesta por el decreto 2.284/91, los artículos 2, 3, 26 y 27 de la L.A. dejaron de ser normas que delegaban facultades de poder de policía económica con carácter permanente. La reforma las convirtió en normas que funcionan como una “matriz” para futuras emergencias de abastecimiento declaradas por el Congreso: sólo entonces se transferirá nuevamente al Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades legislativas que aquélla prevé para poder sortear eficazmente una emergencia de abastecimiento determinada.

Será la declaración del Congreso el medio por el cual se transferirá al Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades de emergencia previstas en ella. En casos excepcionales, si se verifican las especiales circunstancias exigidas por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podría hacerlo mediante decreto de necesidad y urgencia, pero éste deberá ser ulteriormente sometido a control por parte de aquél en los términos y condiciones que establece la ley 26.122. En ambos casos, la delegación legislativa así realizada: (i) abarcará diversas facultades legislativas de poder de policía de emergencia ya previstas en la norma; (ii) durará mientras se mantenga la situación de emergencia de abastecimiento declarada o por el plazo que el Congreso fije expresamente en su declaración; y (iii) estará ordenada a la adopción de las medidas necesarias para paliar esa concreta emergencia de abastecimiento.

Esta interpretación, como se vio, está fundada en el cabal sentido y finalidad del decreto 2.284/91. Asimismo, se apoya en la práctica legislativa que el Congreso viene realizando en la materia desde el año 1939, los debates parlamentarios de la L.A. y la jurisprudencia de la Corte, que entendió que las leyes anteriores en materia de abastecimiento y control de precios, e incluso la propia L.A., son normas que habilitaban al Poder Ejecutivo a adoptar medidas excepcionales en “situaciones de emergencia”.
Finalmente, tiene el mérito —como se señalará en un eventual trabajo futuro— de que permite a la L.A., así interpretada, cumplir con las exigencias del artículo 76 de la Constitución.311

311 Sin perjuicio de tratar el tema detalladamente en un eventual trabajo posterior, cabe señalar que la delegación contenida en la L.A., así interpretada y bajo tales límites, cumpliría con las exigencias constitucionales de “plazo fijado” —siempre que estuviera expresamente limitada en el tiempo por la declaración de emergencia de abastecimiento—, “materia de administración” o “situación de emergencia pública” —pues se dictaría para atender una situación de emergencia pública de abastecimiento—, y de “bases” suficientes —pues las facultades delegadas deberían buscar sanear la situación de desabastecimiento—.
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