Reflexiones
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Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
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Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  Por otro lado, el sistema de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91es similar al de la ley 26.509 (2009) que creó el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.307 Aunque se trata de una materia distinta y ajena a la “emergencia de abastecimiento”, es de destacar que el Congreso fijó en ella un marco de delegación legislativa similar, mas no idéntico: la declaración de “emergencia agropecuaria” habilita a tomar diversas medidas de clara sustancia legislativa, tales como “[a]signar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande” (artículo 9, inciso “a”) y “eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta” a los bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados “ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria” (artículo 23, inciso “b”). La primera facultad se atribuyó directamente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. La segunda, en cambio, al Poder Ejecutivo nacional.

Sin embargo, la diferencia sustancial entre esta ley y el esquema de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91 radica en que, de acuerdo con sus disposiciones, es el propio Poder Ejecutivo (cfr. artículo 5)308 o la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios (cfr. artículo 6), según los casos,309 el encargado de realizar la declaración de “emergencia agropecuaria”. Como puede apreciarse, en este caso no es el Congreso quien, ante cada emergencia, transfiere el ejercicio transitorio de las facultades previstas en el marco normativo que ofrece la ley 26.509 (2009). Por el contrario, a diferencia de lo que sucede en el esquema de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91, en el régimen de la ley analizada existe una verdadera delegación legislativa, aunque el Congreso habilitó expresamente al propio Poder Ejecutivo para que sea éste, en su carácter de sujeto pasivo de la delegación, quien determine cuándo la misma se tornará operativa.310

Así, a diferencia del caso de la ley 16.454 (1964) y la L.A. reformada por el decreto 2.284/81, la ley 26.509 (2009) no contiene técnicamente normas que funcionen como “matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia, sino que se trata de una verdadera ley delegante en los términos del artículo 76 de la Constitución.

307 B. O. 28-08-2009.
308 El Poder Ejecutivo a su vez subdelegó esa facultad en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, tal como se desprende de lo dispuesto en el decreto 1712/09, artículo 5 (B. O. 12-11-2009).
309 La declaración de emergencia agropecuaria ha sido asiduamente realizada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca desde que esa facultad le fue subdelegada por el decreto 1712/09. Sólo en el año 2010, dictó más de 50 declaraciones y prórrogas de declaraciones de emergencia agropecuaria provincial, departamental o regional.
310 Como puede verse, la ley 26.509 establece al menos dos delegaciones legislativas que se “activan” mediante a declaración de emergencia agropecuaria del propio Poder Ejecutivo nacional y se “desactivan” una vez que ésta ha cesado (cfr. artículos 9, inciso “a”, 23, inciso “b”).
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