|
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
|
Ejecutivo son prácticamente las mismas que éste podría adoptar en ejercicio de las facultades previstas en la actual L.A..303
2. Las facultades sólo podían ser utilizadas por el Poder Ejecutivo cuando el Congreso realizara una expresa declaración de emergencia por la que se le transfiriera su ejercicio de modo transitorio. Como se vio, las mismas podían ser utilizadas exclusivamente “[m]ientras rija el estado de emergencia económica” declarado por el Congreso;304 similarmente, el decreto 2.284/91 dispuso que las facultades se restablecerán con una declaración legislativa de emergencia de
abastecimiento.
3. La declaración de emergencia debía ser realizada por el propio Congreso; en situaciones excepcionales se admitía que el Poder Ejecutivo la sustituyera, quedando sujeta a una posterior ratificación del Poder Legislativo. En el caso de la ley 16.454 (1964), esto último se encontraba previsto expresamente en el texto de la norma legal.305 En el supuesto de la L.A., aunque ello no está previsto ni en su texto, ni en el decreto 2.284/91, dicha posibilidad debe
admitirse excepcionalmente en virtud de la autorización contenida en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.306
Conforme surge del análisis que antecede, puede decirse que el sistema instaurado en el régimen de la ley 16.454 (1964) es prácticamente idéntico al de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91, salvo las diferencias señaladas.
5.4.2. Similitudes con la ley 26.509 (2009)
303 Existiendo una previa declaración de “estado de emergencia económica”, la ley 16.454 (1964)
facultaba al Poder Ejecutivo para: (a) establecer márgenes de utilidad para las etapas del proceso económico y respecto de cualesquiera de las mercaderías, bienes o servicios (cfr. artículo 8, inciso a); (b) fijar precios y sus marcaciones (cfr. artículo 8, inciso a); (c) disponer la estabilización o congelación de precios de venta en los niveles, porcentajes, proporciones o cifras existentes en determinada época u ocasión (cfr. artículo 8, inciso a); (d) determinar cuotas de producción o elaboración de cumplimiento obligatorio (cfr. artículo 8, inciso a); (e) fijar precios de sostén o de fomento, inclusive por medio de subsidios (cfr. artículo 8, inciso b); (f) dictar normas destinadas a regular cualquier etapa de la producción (cfr. artículo 8, inciso b); (g) disponer, como medidas precautorias (i) la retención o indisponibilidad de mercaderías o productos alcanzados por la ley —pudiendo, para ello, realizar allanamientos de los locales o establecimientos industriales—; y (ii) la suspensión del uso o ejercicio de patentes, permisos, concesiones, preferencias o toda clase de privilegios o autorizaciones especiales (cfr. artículo 8, inciso d), 304 Artículo 8, párrafo 1, ley 16.454 (1964). 305 Cfr. artículo 8, párrafo 2, ley 16.454 (1964).
306 Siempre y cuando se verifiquen las especiales circunstancias en las que se habilita su adopción y se cumpla con el procedimiento de control parlamentario actualmente vigente, según lo dispuesto en la ley 26.122 (2006). |