Reflexiones
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La presunción de inocencia y el delito de lavado de dinero
La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Estudios del comportamiento. Psicología del litigio. Importancia y aplicación ante la hipótesis de conflicto
Abogacía Pro Bono desde el CACBA: ahora, los socios de nuevo
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  que “signifiquen u originen distorsiones del proceso económico, o de calamidades públicas como sequías, inundaciones, epidemias, terremotos u otros estragos”, el Congreso podía declarar el “estado de emergencia económica en todo o parte del territorio del país y por el término que en cada caso fije la ley”. En tales condiciones, el Poder Ejecutivo estaría facultado para ejercer las facultades delegadas “[m]ientras rija el estado de emergencia económica” declarado por el Congreso.301

La única excepción a ese requisito era para el caso de que el Congreso se encontrase en receso, hipótesis en la que la ley habilitaba al Poder Ejecutivo a “declarar por sí el estado de emergencia” y recurrir transitoriamente al ejercicio de las facultades previstas en su artículo 8. El mismo decreto, sin embargo, debía convocar al Congreso en un término máximo de diez días, para que éste se pronunciara ratificando o revocando esa declaración dentro de los sesenta días posteriores.302

El sistema instaurado en 1964 por la ley 16.454, como puede apreciarse, ofrece una evidente semejanza con el de la L.A. reformada por el decreto 2.284/91:

1. Las facultades legislativas delegables eran sustancialmente idénticas. En efecto, las medidas que el artículo 8 de la ley 16.454 (1954) permitía adoptar al Poder

301 El texto completo del artículo 8 es el siguiente: “Artículo 8. El Congreso de la Nación, ante la existencia de los hechos enumerados en el inciso j) del artículo 3º, o de los que signifiquen u originen distorsiones del proceso económico, o de calamidades públicas como sequías, inundaciones, epidemias, terremotos u otros estragos, podrá declarar el estado de emergencia económica en todo o parte del territorio del país y por el término que en cada caso fije la ley. — Durante el receso, el Poder Ejecutivo Nacional podrá declarar por sí el estado de emergencia, convocando en el mismo acto al Honorable Congreso Nacional y para un término no mayor de diez días. Si hasta los sesenta días posteriores a la fecha para la cual se convocó al Honorable Congreso Nacional, no se hubiese dictado la ley pertinente, cesarán automáticamente los efectos de la declaración del mencionado estado.
”Mientras rija el estado de emergencia económica el Poder Ejecutivo estará autorizado por la presente lay para establecer normas a las cuales deberán ajustarse la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios. — A tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional podrá, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la Dirección Nacional de Abastecimiento, fijando el órgano de aplicación y, en su caso, a través de los gobiernos locales, tomar las siguientes medidas […]”.
302 En caso de que transcurrieran sesenta días contados a partir de la fecha de convocatoria sin que el Congreso ratificase o revocase el decreto, la ley establecía que cesaban automáticamente los efectos de aquella declaración del Poder Ejecutivo (cfr. artículo 8, ley 16.454). Al respecto, cabe señalar que en el caso “Frigorífico Armour de la Plata S. A.”, Fallos 267-397 (1967), la propia Corte Suprema aplicó este sistema previsto en la ley 16.454 (1964) sin objetar su constitucionalidad. El Presidente había declarado el “estado de emergencia” en los términos de la ley 16.454 (1964) mediante el decreto 1074/65 (B. O. 16-02-1965). Sin embargo, el Congreso no lo ratificó en los sesenta días posteriores y, en consecuencia, la declaración de emergencia dispuesta por el decreto caducó irremediablemente. Esta circunstancia que fue expresamente reconocida por la Corte, que hizo dos afirmaciones relevantes. En primer lugar, sostuvo expresamente que el decreto 1074/65 había sido válidamente dictado por el Poder Ejecutivo. En segundo lugar, afirmó que el “estado de emergencia” válidamente declarado por el referido decreto cesó al fenecer el plazo de sesenta días fijado en la ley 16.454 para su tratamiento por el Congreso (1964) [cfr. “Frigorífico Armour de la Plata S.A.” (1967), considerandos 3 y 4].
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