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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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NACION”,295 tal como lo dispuso expresamente su artículo 4.296
Este esquema de una ley “matriz” para eventuales delegaciones legislativas de emergencia no es nuevo en la práctica legislativa del Congreso. En efecto, la ley 16.454 (1964), una de las tantas leyes de abastecimiento y control de precios, estaba diseñada de ese modo, siendo su constitucionalidad expresamente convalidada por la Corte Suprema en “Suipan S.R.L.” (1965),297 “Inti S. A.” (1965)298 y “Frigorífico Armour de La Plata” (1967).299 Además, la ley 26.509 (2009), mucho más reciente, también ofrece un sistema similar, mas no idéntico, como se verá seguidamente. Conviene analizarlos y compararlos.
5.4.1. Similitudes con la ley 16.454 (1964)
La ley 16.454 (1964) estableció un sistema específico de delegación que, además de fundarse en la emergencia,300 estableció una condición específica para el ejercicio de las facultades previstas en su articulado: debía existir y estar vigente una previa “declaración de emergencia económica” del Congreso. En efecto, su artículo 8 disponía que, ante hechos
295 Considerando 24 del decreto 2.284/91, el énfasis es agregado.
296 Cfr., en similar sentido, ZUBIAURRE, op. cit., pto. II, párrafo 7. Allí sostiene este autor que “una vez que han cesado los motivos excepcionales que habilitaron al Poder Ejecutivo a ejercer las facultades de la LDA, debe retornarse a la situación normal y habitual, que en el caso es la suspensión de tales facultades” (ídem).
297 Fallos 263-83 (1965), considerando 3º. Sostuvo allí la Corte que “la validez general de la ley 16.454 debe declararse de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte atinentes a normas anteriores de carácter similar. Pues el Tribunal ha reconocido a partir de Fallos: 172:21 que la legislación nacional de emergencia, con base en el poder estatal de policía, no puede descalificarse constitucionalmente en la medida en que la situación de penuria transitoria a que obedece no sea de creación arbitraria y la restricción que se impone a los derechos individuales no resulte caprichosa ni inocua –doctrina de Fallos: 258:322, consids. 7º y 8º y sus citas” (ibídem).
298 Fallos 263-309 (1965). En términos casi idénticos a los de “Suipan S.R.L” (1965), sostuvo la Corte un mes después en “Inti S.A.” (1965) que “en cuanto a la validez de la ley 16.454, cabe brevemente señalar que la legislación nacional de emergencia, con fundamento en atribuciones residuales de soberanía, corrientemente calificadas como poder de policía, no es hoy seriamente desconocida. En la medida en que la situación de penuria transitoria a que la legislación responde no sea de creación arbitraria, la restricción razonable que significa para los derechos individuales, no autoriza su impugnación constitucional. Así lo tiene decidido esta Corte a partir de ‘Avico c/ de la Pesa’ —Fallos: 172:21—. Por lo demás, en cuanto incumbe al Congreso Nacional proveer lo conducente a la prosperidad del país, a su adelanto, bienestar y
progreso —argumento del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional— no falta a la doctrina señalada, base normativa suficiente —Fallos: 243:276 y sus citas; 247:121—” [“Inti S. A.” (1965), considerando 8º].
299 Fallos 267-397 (1967).
300 Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 15ª Reunión, 11ª Sesión extraordinaria (especial), del 29 de enero de 1964, pp. 1658-1728, especialmente pp. 1683, 1686, 1705, 1713-1714; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 16ª Reunión, Continuación de la 11ª Sesión extraordinaria (especial), del 30 de enero de 1964, pp. 1737-1972, especialmente pp. 1744, 1745, 1756, 1774-1775, entre muchos otros; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 8ª Reunión, 6ª Sesión extraordinaria, del 6 y 7 de febrero de 1964,pp. 417-492, especialmente pp. 454, 455, 458, 460, 461, 467-468, 469, 471, 483. |
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