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La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por
parte de los tribunales de América Latina Autor: Julio César Rivera (h.) |
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imperativas locales, que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de las partes.128 En cambio, el orden público internacional son los principios fundamentales del sistema jurídico del foro.129
Esta distinción ha sido recogida con claridad por la Corte Suprema de Colombia en “Petrotesting”:
“El concepto de ‘orden público’ que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un ‘laudo extranjero’, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas”.130
En Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial analizó la cuestión de la violación del orden público, pero sin tener presente la Convención de Nueva York y sustentando exclusivamente la decisión en normas procesales domésticas. Así, en “Ogden c/ Eijo”,131 la Cámara se enfrentó a un laudo arbitral que había hecho lugar parcialmente a la demanda condenado al demandado a pagar la suma total de US$ 307.731 pero que había impuesto las costas a los demandantes que debían abonar la suma de US$ 503.514 en concepto de gastos de Ogden más las sumas de US$ 21.962,50 y US$ 7.537,50 en concepto de honorarios y gastos del tribunal arbitral y gastos administrativos. Como puede observarse, si bien habían resultado victoriosos en el proceso, los demandantes debían abonar en concepto de costas una suma superior al monto de la condena. La Cámara entendió que “la desmesura de la condena en costas, en proporción al éxito de la acción,
128 Caivano, supra nota 7, p. 385.
129 Ibídem
130 “Petrotesting”, supra nota 25.
131 CNCom (Argentina)., sala E, 20/09/2004, “Ogden Entertainment Services Inc. c. Eijo, Néstor E. y otro”, LL 2005-B , 21. |