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La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por
parte de los tribunales de América Latina Autor: Julio César Rivera (h.) |
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El art. V.1.d establece que podrá denegarse el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero cuando “la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje”.
Las decisiones judiciales que interpretan esta causal de no reconocimiento son escasas porque es muy raro que el tribunal arbitral no se constituya de acuerdo con lo pactado por las partes.118 Un planteo que guarda cierta relación con lo dispuesto por esta norma fue rechazado por la Corte Suprema de Chile en “Kreditanstalt c/ Inversiones Erráziroz”. La parte ejecutada planteó que había sido juzgada por un solo árbitro y no tres como lo ordenaba el acuerdo de arbitraje, ya que sólo uno de ellos era chileno y conocía el derecho aplicable en Chile. El planteo fue rechazado por el tribunal supremo chileno que destacó que “de los documentos acompañados se aprecia que el Reglamento de Arbitraje de la CCI fue cumplido en todas sus etapas procesales y es indudable que el Laudo fue dictado por tres árbitros que conocieron la litis y emitieron su fallo conforme al Reglamento de Arbitraje de la CCI y que este fallo fue luego aprobado por la Corte de la CCI”.
3.6.- La ejecución de laudos anulados o en trámite de anulación (art. V.1.e)
La primera parte del art. V.1.e prevé que puede rechazarse a la denegación del reconocimiento y ejecución cuando el laudo extranjero no es “obligatorio”. Sin embargo, la Convención no determina cuándo un lado es “obligatorio”, lo que ha provocado muchas dudas acerca de cómo debe interpretarse este término. En particular, se discute si la “obligatoriedad” del laudo debe ser evaluada desde la perspectiva del derecho interno del país de origen del laudo o si es un concepto autónomo y específico de la Convención cuya definición es independiente de cualquier derecho doméstico.119
118 van den Berg, supra nota 10, p. 323.
119 Herbert Kronje – Patricia Nacimiento – Dink Otto y Nicola Christine Port, supra nota 15, ps. 312-313. |