Reflexiones
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Autor: Julio César Rivera (h.)
  En lo que se refiere al debido proceso durante el trámite del proceso arbitral, se ha señalado que toda parte tiene “derecho a presentar su caso” lo que significa que “las partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posición antes de que se dicte una decisión”.109 Según la Corte Suprema colombiana, en la medida en que “los estándares de la Convención de Nueva York son imprecisos, al momento de examinar el reconocimiento o ejecución de los laudos, las Cortes encargadas de los trámites de exequátur han optado, en muchas ocasiones, por efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su país”. En particular, la Corte colombiana observó que las garantías mínimas que se deben observar en todo procedimiento
incluyen el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra.110

En general, los planteos relativos a la afectación del derecho de defensa han sido rechazados por los tribunales. Por ejemplo:

- La ponderación que hizo el tribunal arbitral de las pruebas no pueden ser revisadas dentro del procedimiento de exequátur;111
- El hecho de que el arbitraje se desarrolle en inglés cuando una de las partes del proceso es colombiana no constituye una violación del debido proceso si las partes convinieron que el arbitraje se desarrollaría en dicho idioma.112 Un planteo similar fue rechazado por la Corte Suprema de Chile respecto de un arbitraje que se había desarrollado en portugués;113
- El costo de un arbitraje no constituye una causa eficiente para no participar en él;114

109 “Drummond”, supra nota 4.
110 Ibídem.
111 Corte Suprema (Chile), 8/9/2009, “Comverse Inc. c/ American Telecommunication Inc. Chile S.A.”.
112 “Petrotesting”, supra nota 25.
113 Corte Suprema (Chile), 15/9/2008, “Gold Nutrition Industria e Comercio c/ Laboratiors Garden House S.A.”.
114 “Petrotesting”, supra nota 25. La Corte colombiana destacó que “no resulta de recibo que la parte que anticipadamente asintió sobre la decisión de una controversia en un centro tan especializado y reputado como el ‘ICDR’, venga luego de ser vencida a mostrarse sorprendida por el costo de la ‘defensa’ de sus intereses, y con base en ello, pedir el no reconocimiento y ejecución de la providencia que le resultó contraria; atender una alegación tal, implicaría, desconocer el principio ‘pacta sunt servanda’ y la buena fe de los contratantes”.
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