Reflexiones
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La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
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Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Autor: Julio César Rivera (h.)
  En Brasil, originalmente no podía ejecutarse una sentencia o laudo arbitral extranjero contra una parte con domicilio en dicho país si previamente no había sido notificada del inicio del procedimiento mediante carta rogatoria dirigida a la Corte Suprema.104 Sin embargo, si bien esta regla sigue vigente respecto de sentencias dictadas por tribunales judiciales, un régimen diferente resulta aplicable en materia de laudos arbitrales a partir de la sanción de la ley de arbitraje, en virtud de lo dispuesto por su art. 39 que prescribe que: “no será considerada una ofensa al orden público nacional, la citación de la parte residente o domiciliada en Brasil según lo indicado en el convenio arbitral o en el derecho procesal del país donde se efectuó el arbitraje, admitiéndose, incluso, el servicio postal con la prueba inequívoca de la recepción, siempre que se asegure a la parte brasileña tiempo hábil para el ejercicio de su derecho de defensa”. En función de lo dispuesto por esta norma, el Tribunal Superior de Justicia dispuso, en “Devcot S/A v. Ari Giongo” (2009),105 la ejecución de un laudo arbitral extranjero a pesar de que la parte demandada había sido notificada por courier, correo electrónico y fax y no por carta rogatoria.

Es necesario señalar que la rebeldía del demandado –si estuvo debidamente notificado– no constituye un obstáculo a la ejecución del laudo arbitral extranjero. La Corte Suprema de Colombia señaló que “no puede alegarse indefensión cuando esta tiene su origen, no en la decisión de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, así como por la técnica o estrategia procesal empleada”.106 En este mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Chile expresó que “la inactividad voluntaria de la oponente en el juicio arbitral, luego de oponer la excepción de incompetencia, no configura la causal de rechazo relativa al no ejercicio de los medios de defensa”.107 En Argentina, los tribunales también han admitido la ejecución de laudos extranjeros a pesar de la no comparecencia voluntaria del accionado.108

104 Cfr. Leonardo V.P. de Oliveira e Isabel Miranda, “International Public Policy and Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards in Brazil”, Journal of International Arbitration, vol. 30, Issue 1, p. 61.
105 Tribunal Superior de Justicia (Brasil), 28/5/2009, “Devoct v. Ari Giongo”.
106 “Petrotesting”, supra nota 25.
107 “Kreditanstalt”, supra nota. 13.
108 Véase, por ejemplo, “Armada Holland”, supra nota 14 y CNCom. (Argentina), Sala D, 5/11/2002, “Reef Exploration Inc. c/ Compañía General de Combustibles S.A.”, LL 2003-E, 937.
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