|
La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por
parte de los tribunales de América Latina Autor: Julio César Rivera (h.) |
|
hechos carece de elementos esenciales que la harían ser en Chile una corporación o fundación, asimilándose en su objeto más bien a una sociedad de tipo comercial que ejerce el giro bancario.
3.2.- La invalidez del acuerdo arbitral (art V.1.a)
El art. V.1.a prescribe en su segunda parte que podrá rechazarse el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero cuando “dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia”.
En la mayor parte de casos en los que se alega esta causal se discute el cumplimiento de los requisitos de forma del acuerdo arbitral, previstos en el Art. II(2) de la Convención, que exige que sea celebrado “por escrito”.96
En “Armada Holland v. Inter Fruit”,97 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina) denegó el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero por considerar que no existía acuerdo por escrito. Según telefax de fecha 18/3/1997 enviado por el representante de la actora a Inter Fruit, las partes celebraron un contrato de fletamento para el transporte de una carga de fruta a bordo del buque “ICE SEA” desde el puerto de San Antonio Este hasta el de San Petersburgo, de acuerdo con los términos de la Póliza de Fletamento “Gencon”, cuya cláusula No. 19 disponía que cualquier controversia que se originara respecto del convenio aludido sería sometida a arbitraje en Londres. Mediante telefax de fecha 2/4/1998, la demandante indicó como buque para cumplir el transporte acordado al “MC ICE FERN o sustituto”, manteniendo en todo lo demás las condiciones de la póliza de fletamento. Finalmente, mediante fax de fecha 13/4/1998, la demandante nominó el buque “Pearl Reeffer” para concretar el transporte convenido. Según la Cámara, el laudo arbitral no puede ser reconocido porque “el único ‘acuerdo por escrito’ mediante el cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas [...] es el referido al buque ‘ICE SEA’” y “resulta inadmisible pretender
96 van den Berg, supra nota 10, p. 282.
97 CNCivComFed (Argentina), Sala II, 8/5/2007, “Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A.”, Abeledo Perrot Nº: 70038668. |