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La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por
parte de los tribunales de América Latina Autor: Julio César Rivera (h.) |
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Una de las cuestiones que se presentan con relación a esta disposición es el tema de la capacidad del Estado o de sociedades estatales para someterse al arbitraje. La regla general es que una parte estatal no puede eludir sus obligaciones mediante la invocación de su legislación
doméstica ya que ello sería incompatible con el principio de buena fe.91
Sin embargo, en “Milantic Trans S.A.”,92 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Argentina) resolvió denegar el reconocimiento de un laudo arbitral emitido contra la Provincia de Buenos Aires y una entidad estatal de dicha provincia (Ente Administrador Astillero Río Santiago) –que había celebrado un contrato de construcción de buques–, con el argumento de que sin autorización legislativa expresa no resulta procedente detraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del Estado provincial.93 Es necesario destacar, además, que el tribunal no consideró aplicable la Convención de Nueva York porque entendió que “la autonomía provincial desplaza toda iniciativa que la sustituya cuando la especie en juego sea de estirpe adjetiva” ya que “ésta es una cuestión no delegada al Gobierno federal”. Esta decisión ha sido criticada por la doctrina argentina por apartarse de los principios más básicos del arbitraje internacional y del federalismo argentino.94
Por su parte, la Corte Suprema de Chile rechazó en “Kreditanstalt”95 el planteo de la demandada según el cual la demandante era una corporación de derecho público sin fines de lucro y por ende las materias que afectan sus bienes no son susceptibles de ser sometidas a arbitrajes de acuerdo con los arts. 230 inciso 2° y 357 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema afirmó que dichos artículos se refieren a entidades constituidas de esa forma por la ley chilena y no pueden ser aplicados extraterritorialmente a personas jurídicas extranjeras. Según la Corte chilena, la naturaleza jurídica de “Kreditanstalt” está regida por la ley alemana y en los
91 Herbert Kronje – Patricia Nacimiento – Dink Otto y Nicola Christine Port, Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards. A Global Commentary on the New York Convention, Kluwer Law International, Holanda, 2010, p.220.
92 C.Cont.Adm. La Plata (Argentina), 30/8/2007, “Milantic Trans. S.A. c/ Ministerio de Producción – Astillero Río Santiago y otro s/ ejecución de sentencia”, LL 2008-A , 72.
93 A pesar de lo sostenido por la Cámara, debe señalarse que por ley provincial Nº 11837 se había autorizado al Ente a contratar con el Banco Provincia las garantías necesarias para llevar adelante la construcción de buques destinados a la exportación, se autorizó al Banco Provincia otorgar las garantías bancarias y se dispuso que el Poder Ejecutivo de la Provincia garantizara el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el Ente Administrador Río Santiago ante el Banco Provincia.
94 Cfr. Julio César Rivera, “Incomprensión judicial del arbitraje”, JA 2008-III-1222.
95 “Kreditanstalt”, supra nota 13. |