Reflexiones
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Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La presunción de inocencia y el delito de lavado de dinero
Autor: Roberto Durrieu Figueroa
  evidente el origen criminal de los bienes sometidos a un proceso de blanqueo. Sobre la base de esta alternativa, no será necesario probar, en todos los casos, cuál ha sido exactamente el delito previo del cual derivan los bienes en cuestión, o bien, quien(es) han sido los autores de tal delito previo. Por el contrario, será suficiente demostrar, suficientemente, que los bienes provienen necesariamente de una “actividad criminal”. Esta alternativa traslada el debate académico y las consecuentes investigaciones de LD, hacia el objetivo de probar la naturaleza criminal de los fondos que han sido invertidos o integrados en un determinado mercado económico-financiero regulado; en lugar de establecer en cada caso y como requisito sine qua non, la relación causal entre el delito previo y los bienes sometidos al proceso de LD.

En otros términos, a la luz de esta última alternativa, resulta posible procesar o condenar por LD, sin tener que demostrar, necesariamente y en todos los casos, numerosas especificidades del delito previo; tales como, sus autor(es), lugar y/o momento de su comisión, etc. Demostrar, más allá de toda duda razonable, que los activos involucrados en el LD representan una “adquisición o ganancia criminal” puede resultar suficiente, en algunos casos, para condenar el blanqueo de capitales. Esta alternativa puede ser particularmente admitida en dos supuestos: primero, en casos transnacionales de LD, donde probar el nexo causal entre los activos invertidos en el mercado legal y el delito precedente supuestamente cometido en una jurisdicción extranjera pareciera ser una tarea imposible. Y segundo, en los casos donde resulta evidente que los bienes invertidos proceden de organizaciones criminales reconocidas (carteles, grupos mafiosos, asociaciones ilícitas, o grupos terroristas).

La única convención internacional que explícitamente se refiere a esta alternativa es la Convención de Varsovia, la cual dispone en su art. 9 (6):
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