Reflexiones
El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
La presunción de inocencia y el delito de lavado de dinero
La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Estudios del comportamiento. Psicología del litigio. Importancia y aplicación ante la hipótesis de conflicto
Abogacía Pro Bono desde el CACBA: ahora, los socios de nuevo
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
Autor: Juan Cruz Azzarri
  caso de las leyes ellas pueden requerir la previa verificación de alguna condición o producir
la adquisición del derecho de modo automático con la sanción de la ley.14

Incluso la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues estos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho”.15

En este misma línea el Máximo Tribunal, en su actual composición,16 resolvió la causa “Cerro Vanguardia S.A. c. DGI”.17 En el caso, la sociedad actora había adherido a la Ley 24.196 –de inversión minera–, y luego de que la autoridad verificara el cumplimiento con los requisitos de la ley, le expidió el certificado fiscal mediante el cual, por aplicación del régimen promocional previsto en la mencionada ley, la sociedad accedía desde la emisión del certificado a la estabilidad fiscal por un período de tiempo determinado por la ley. Sin embargo, la autoridad recaudadora luego de la obtención de los beneficios por parte de la sociedad intentó aplicarle una ley dictada con posterioridad a la obtención del certificado fiscal que le garantizaba la estabilidad mencionada, y que justamente modificaba el régimen de impuestos a las ganancias en perjuicio de la sociedad y sus accionistas. En ese contexto fáctico, la Corte Suprema, con la sola disidencia de Highton de Nolazco, rechazó lo intentado por la Dirección General de Impuestos.

Al resolver esto el Máximo Tribunal afirmó: “Que si bien, como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835), en el caso se configura un supuesto de excepción, precisamente a raíz de que la ley 24.196, con la finalidad de promover las inversiones en el sector minero, estableció la estabilidad por un determinado lapso del régimen tributario aplicable a los respectivos emprendimientos. Por tal motivo, y en virtud de las razones ya expuestas cabe concluir que la norma incorporada por la ley 25.063 a continuación del art. 69 de la ley de impuestos a las ganancias no resulta aplicable a la actora. Por lo demás, tal conclusión es la que mejor se adecua al

14 BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1997, t.2, p. 120.
15 Fallos: 296:723 (1976). En sentido similar véase Fallos: 304:871 (1982), 306:2092 (1984), Fallos 307:305 (1985), 315:2584 (1992), 316:2090 (1993), 317:1462 (1994), 318:1700 (1995), 319:1915 (1996), 321:532 (1998) y 326:417 (2003), entre muchos otros.
16 Se remarca este hecho pues este fallo fue firmado por los Ministros Petracchi y Lorenzetti integrando el voto de la mayoría.
17 Fallos: 332:1531 (2009).
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