Reflexiones
El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
La presunción de inocencia y el delito de lavado de dinero
La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Estudios del comportamiento. Psicología del litigio. Importancia y aplicación ante la hipótesis de conflicto
Abogacía Pro Bono desde el CACBA: ahora, los socios de nuevo
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
Autor: Juan Cruz Azzarri
  Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia históricamente ha aceptado que el concepto de propiedad no solo se refiere a lo que en derecho civil se concibe como tal, sino que va más allá. El concepto en clave constitucional es más amplio entonces, va más allá del derecho de dominio y de los derechos reales que un particular puede poseer, e incluye todos los bienes –materiales e inmateriales, tangibles e intangibles– que conformen el patrimonio de la persona, sea esta jurídica o física, y por ende tengan una apreciación económica para su titular.11

b) Noción de derechos adquiridos para la Corte Suprema de Justicia

En este punto, también pensamos que es sumamente importante acudir a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Argentina pues es quien interpreta de modo final la Constitución, y a la cual los tribunales inferiores debieran sujetarse en principio.12

Si bien es cierto, como afirma la mayoría en “Grupo Clarín”, que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico (Fallos: 267:247; 308:199, entre muchos otros)”,13 no es menos cierto, como veremos, que la Corte Suprema de Justicia – incluso en su actual composición– ha afirmado en distintas oportunidades que la excepción a aquel principio se da cuando existe un derecho adquirido por el particular ya sea porque éste cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para la adquisición del derecho –jubilaciones, pensiones, etc.–, o porque en el caso de un régimen general previsto en la ley a un particular se le otorga un derecho específico mediante la implementación del régimen general –concesiones, licencias, otorgamiento de beneficios de regímenes promocionales, etc.–.

Como es bien conocido por todos, los derechos pueden adquirirse a través de una ley, un contrato, una sentencia, un acto administrativo, o medios similares. Sin embargo, en el

pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. Y no puede ser de otro modo. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una ciudad por el concurso de los capitales privados no sería factible si el contenido de las concesiones mediante las cuales aquellos pueden lograrse, debiera quedar librado al juicio o al arbitrio subsiguientes de las personas en cuyo beneficio se ha querido precisamente organizar el servicio público de que se trata. La prohibición de alterar las obligaciones que nacen de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden”.
10 En igual sentido se puede mencionar Fallos: 176:363 (1937), donde si bien reconoció que el concesionario no era el propietario de las vías férreas sus derechos sobre ellas si integraban su propiedad y los derechos emergentes de allí son tan efectivos y respetables como cualquier bien sujeto a la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional. En similar sentido donde se reconocen derechos de propiedad véase Fallos: 183:116 (1939), 184:148 (1939), 188:469 (1940), 201:385 (1942), 289:462 (1974), 317:218 (1994) y 332:1531 (2009).
11 En sentido similar BADENI, GREGORIO, Tratado de Derecho Constitucional, 1ª ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 611.
12 Fallos: 307:1094 (1985), entre muchos otros.
13 En igual sentido véase Fallos: 315:839 (1992), 323:3412 (2000), 329:976 (2006), entre muchos otros.
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