Reflexiones
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
Autor: Juan Cruz Azzarri
  Conforme mayoritariamente se acepta, e incluso el Ministro Maqueda destacara en su propio voto de la sentencia que se comenta,3 el concepto constitucional de derecho de propiedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue definido en el precedente “Don Pedro Emilio Bourdieu c. Municipalidad de la Capital”.4

Allí la Corte Suprema concluyó que: “El término ‘propiedad’, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, ‘todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad’. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de ‘propiedad’”.5 6

Incluso recientemente los Ministros Lorenzetti y Zaffaroni han confirmado en la causa “Rinaldi, Francisco Augusto c. Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra”7 que la definición de propiedad en clave constitucional dada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Bourdie” es la que aún sigue sosteniendo la Corte Suprema.

De este modo, podemos afirmar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha incluido siempre dentro del concepto constitucional de propiedad ‘todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad’. Y entre dichos intereses, el Máximo Tribunal ha incluido a los derechos que surgen de los contratos,8 sean estos de derecho privado o público.9 10

3 Véase el voto del Ministro Maqueda, Considerando 46.
4 Fallos: 145:307 (1925).
5 Fallos: 145:327.
6 En igual sentido pueden mencionarse Fallos: 268:112 (1967), 285:89 (1973), 295:973 (1976) y Fallos 295:937 (1976), entre muchos otros.
7 Fallos: 330:855 (2007).
8 Fallos: 145:328, allí la Corte afirmó: “Que el principio de la inviolabilidad de la propiedad asegurada en términos amplios por el artículo 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio y sus desmembraciones. Mientras se halle garantizada en la Constitución la inviolabilidad de la propiedad o en tanto que el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin la correspondiente indemnización o para alterar los derechos derivados de los contratos ha dicho esta Corte (tomo 137, página 47), la limitación existe para el departamento legislativo cualquiera que sea el carácter y la finalidad de la ley”. De hecho tanta fuerza le dio la Corte Suprema de Justicia a los derechos emergentes de los contratos que
los equiparó a aquellos que surgían de una sentencia firme cuando sostuvo “son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato o del acto administrativo que otorga una jubilación: en los tres supuestos tienen la índole jurídica de la propiedad lato sensu y rige la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos: 314:1477 (1991)).
9 Fallos: 145: 307 (1925). Lo mismo fue reiterado en Fallos: 158:268 (1930) cuando se afirmó que: “esta Corte ha declarado que los derechos emergentes de una concesión... de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado (empresas de ferrocarriles, tranvías, luz eléctrica, teléfono...) se encuentran tan protegidas por las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como
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