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El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos Autor: Juan Cruz Azzarri |
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En primer lugar, si bien la cuestión debatida en el fallo debió ser una cuestión técnico jurídica exclusivamente, por el enfrentamiento público y notorio que existió entre el grupo actor y el Gobierno de turno se terminaron introduciendo al caso factores políticos muy diversos que a nuestro entender afectan las posibilidades de que el fallo vaya a ser aplicado por la Corte Suprema como un precedente de relevancia.
En segundo lugar, el fallo ha sido uno muy disputado en el interior de la Corte Suprema. Prueba de ello es que existieron cuatro votos que si bien llegaron a iguales conclusiones no compartieron sus fundamentos, y uno de ellos,32 hizo especial hincapié en el método de venta de las licencias que dispuso el método de adecuación previsto en el artículo 161.33 Esto último podría ser una clave para entender que no cualquier regulación podría ser tratada del mismo modo.
4. Algunas conclusiones
Habiendo finalizado el breve análisis que nos propusiéramos del fallo en comentario, podemos concluir que:
(i) Hasta e dictado del fallo “Grupo Clarín” la Corte Suprema, incluso en su actual composición, sostuvo invariablemente que el derecho de propiedad son ‘todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad’. Incluidos entre ellos los derechos que surgen de los contratos, sean estos públicos o privados.
(ii) Si bien nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico, hasta el dictado del fallo en comentario, la Corte Suprema de Justicia sostuvo de manera enfática y coherente que ello no aplicaba cuando existieran derechos adquiridos por el particular. Y ello lo sostuvo al afirmar que si bien una ley puede tener efectos retroactivos que afecten derechos en expectativa o intereses simples, “en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no
32 El voto de mayoría firmado por Lorenzetti y Highton de Nolasco.
33 Si bien excede el marco del presente, pensamos que no necesariamente es suficiente el esquema previsto por la ley para el pago de las licencias en casos de desinversión obligada como para considerar que hay un pago previo del perjuicio ocasionado. No solo ese pago se da en el marco de una negociación para la cual el vendedor tiene solo un año, con lo que ello podría afectar el precio y el poder de negociación del vendedor, sino que tampoco necesariamente termina representando el valor real de la licencias el día antes del dictado de la Ley de Medios que es lo que en definitiva debió haber pagado para su adquisición un privado antes del
dictado de la Ley de Medios. |