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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LAS TELECOMUNICACIONES Y EL CASO FIBERTEL
Autor: Federico Pinedo
  La finalidad de dicho trámite está impuesta en interés de los usuarios del servicio y no de la burocracia y consiste en verificar que un cambio en las calidades personales del controlante no afecte el servicio. En el caso que nos ocupa, el cambio en la titularidad de la licencia de Fibertel en realidad no es tal, ya que después de la modificación sufrida, el accionista controlante seguía siendo el mismo.

Contrariamente a lo que sostiene la resolución SC Nº 100/2010 (la “Resolución”), la licencia y los registros de servicios no fueron otorgados por la resolución SC Nº 83/2003, sino por las resoluciones Nº 100/96 y 2375/97, siendo la primera de las mencionadas una aclaración por el cambio de denominación de la compañía (antiguamente se llamaba Fiber-tel TCI 2).

El argumento alegado para la revocación de la licencia de Fibertel son las causales previstas en los artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Anexo I del decreto 764/2000 (reglamento de licencias, en adelante el “Reglamento”). Estos artículos establecen lo siguiente:

“16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el inciso l) del apartado 10.1. y el artículo 13 del presente Reglamento;”

“16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador.”


Como no existe un cambio de control societario (art. 10.1.l) propiamente dicho en la operación por la cual Cablevisión S.A. se fusionó por absorción con Fibertel S.A (Cablevisión SA era titular del 99,9 % de las acciones de Fibertel SA), corresponde considerar que la causal de caducidad sería la presunta cesión de la licencia sin que existiera autorización previa del regulador (art 13).

Dado que para la hipótesis de este tipo de causas de caducidad de licencia es necesario previamente intimar por treinta días a subsanar el incumplimiento en el que se hubiera incurrido (conforme artículo 16.3.1 del Reglamento), el gobierno acude también al argumento de la disolución, el que de conformidad con el artículo 16.3.2 no requiere necesidad de intimación previa alguna. Este rebusque para actuar políticamente rápido y privar al administrado de su derecho constitucional y reglamentario de defensa, es realmente increíble. Es que, si bien es cierto que el artículo 16.2.7 del reglamento de licencias establece que es causal de caducidad la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador, acudiendo a la misma jurisprudencia de la Corte Suprema que se cita en uno de los considerandos de la Resolución, es necesario hacer una interpretación que adopte como verdadero el sentido que concilie ambas normas y las deje a todas con valor. Por ello entiendo que no puede interpretarse sin más que la disolución de la sociedad sin liquidarse pueda ser causal de caducidad de la licencia, cuando en realidad existe una sociedad continuadora en sus derechos y obligaciones que es la sociedad absorbente.

En efecto, en su parte pertinente, el artículo 82 de la ley 19.550 dispone que “…la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad…”.
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