1º. Conducta
del abogado. El abogado debe ser desinteresado y probo,
llevar hasta muy lejos el respeto de sí mismo
y guardar celosamente su independencia hacia los clientes,
hacia los poderes públicos y, especialmente, hacia
los magistrados. Debe actuar con irreprochable dignidad,
no sólo en el ejercicio de su profesión,
sino también en su vida privada: llamado a apreciar
y a veces a juzgar los actos de otros, ejerce un ministerio
que no puede desempeñar con autoridad sino a condición
de ser, él mismo, respetable. En suma, su conducta
profesional o privada no debe jamás infringir
las normas del honor y de la delicadeza que caracterizan
la del hombre de bien.
2º Probidad.
La probidad que se exige al abogado no importa tan sólo
corrección desde el punto de vista pecuniario:
requiere además lealtad personal, veracidad y
buena fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar
ningún acto fraudulento, formular afirmaciones
o negaciones inexactas, efectuar en sus escritos citas
tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias
a la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar
la devolución de expedientes.
3º Desinterés.
El desinterés que debe caracterizar al abogado
no consiste en el desprecio del provecho pecuniario,
sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho
no sea nunca la causa determinante de ninguno de sus
actos.
4º Dignidad
en la vida privada. En su vida privada el
abogado debe eludir cuanto pueda afectar su independencia
económica, comprometer su decoro o disminuir,
aunque sea en mínima medida, la consideración
pública que debe siempre merecer. Como regla
general, debe abstenerse de evacuar consultas o conferencias
con sus clientes en lugares públicos o poco
adecuados a tal objeto. En suma, debe tratar de conducirse
con el máximo de rigor moral, para asegurarse
así la mayor estimación pública.
5º Respeto
de la ley. Es deber primordial del abogado
respetar y hacer respetar la ley y las autoridades
públicas. Debe cumplir estrictamente las disposiciones
fiscales que gravan la profesión, pagando, en
su oportunidad, los tributos o derechos o cargas sociales
que correspondan. Se incluyen en este concepto las
contribuciones previsionales, en cuanto esté obligado
a ello. Si el abogado no estuviera de acuerdo con tales imposiciones,
debe ejercer su derecho de voto para hacer cambiar
las leyes pertinentes o iniciar las acciones legales
que considere procedentes, pero no evadir las
imposiciones vigentes.
6º Jueces
y abogados de conducta censurable. El abogado
está en el deber de negar toda solidaridad y
apoyo al magistrado o al colega de conducta moralmente
censurable. Absteniéndose de toda publicidad
inadecuada, debe combatir al primero con los medios
que la ley pone a su alcance, tratando, sobre todo,
de poner en movimiento la opinión de los colegas
mediante su órgano propio, el Colegio local.
En cuanto al segundo, debe denunciar sin vacilación
su conducta ante el mismo Colegio y estar siempre dispuesto
a tomar la causa del litigante perjudicado por la actuación
de su patrocinante.
7º Evitar
pleitos innecesarios. El abogado debe intentar
evitar que los conflictos de sus clientes deriven en
demandas judiciales cuando existen otros modos alternativos
para solucionarlos. En la medida que no existan riesgos
para el interés o los derechos de sus clientes,
debe intentar entablar el diálogo con el abogado
adversario a fin de evitar el pleito y buscar vías
de solución más convenientes y menos
onerosas para sus clientes. Esta regla no se aplica
cuando, a fin de asegurar los intereses de sus clientes,
es aconsejable la traba de medidas cautelares o la
realización de otras diligencias, judiciales
o extrajudiciales preliminares o de aseguramiento de
prueba.
El abogado se abstendrá de plantear demandas
insustanciales o claramente improcedentes que respondan
a deseos de venganza, caprichos u otras conductas reprochables
de sus clientes.
8º Nombramientos
de oficio, defensa de pobres, suplencia de magistrados.
Son deberes ineludibles del abogado la aceptación
de los nombramientos de oficio y defensas de pobres,
así como la suplencia de magistrados y jurados
o tribunales de enjuiciamiento. Estas obligaciones
son de tal modo de la esencia de la profesión,
que debe computarse su incumplimiento como falta grave
cuando no mediaran causas verdaderas y suficientes
de excusa. Si bien no se la considera una obligación,
la asistencia pro-bono que pueda hacer el abogado contribuye
decididamente a la estima de la profesión por
parte de la sociedad.
9º Estilo.
En sus expresiones verbales o escritas el abogado debe
usar de la moderación y energía adecuadas,
tratando de decir todo lo necesario y nada más
que lo necesario al patrocinio. Debe cuidar de proceder
con el máximo de respeto a la persona e investidura
del magistrado, absteniéndose de toda expresión
violenta o sarcástica. Similar conducta deberá guardarse
en relación con el colega y con la contraparte.
10° Abusos
de procedimiento, obstaculización del trámite.
El abogado debe abstenerse en absoluto de realizar
cualquier trámite innecesario y en especial
cualquier articulación puramente dilatoria,
cuidándose de no entorpecer el normal desarrollo
del juicio. El empleo de los recursos y formas legales,
como medio de obstrucción o dilación
del procedimiento, es uno de los más condenables
excesos del ejercicio profesional, porque afecta a
un tiempo la conducta del letrado que los emplea y
el concepto público de la abogacía.
11º Relaciones
con los magistrados. La actitud del abogado
hacia los magistrados debe ser de deferente independencia.
Es su deber guardarles respeto y consideración,
así como abstenerse de toda familiaridad fuera
de lugar. Aunque mantenga relaciones de amistad con
alguno de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarla
en el Tribunal.
Debe estar en todo momento dispuesto
a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función
social requiere un constante auspicio de la opinión
forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente
la más plena
autonomía.
12º Recusaciones.
El abogado debe hacer uso del recurso de las recusaciones
con moderación y excepcionalmente. Debe cuidarse
más especialmente aún, si cabe, en los
casos en que aquéllas puedan deducirse sin expresión
de causa.
13º Influencia
personal sobre los jueces. Constituye falta
grave cualquier tentativa de ejercer influencia sobre
los magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones
políticas, académicas o de otra índole
o cualquier otro procedimiento que exceda la exposición
de la posición jurídica de la parte que
representa.
Constituye asimismo falta grave, por la deslealtad que
importa hacia el colega adversario, no advertirle acerca
de la existencia de las vinculaciones especiales mencionadas
en el párrafo que antecede, o la práctica
de mantener conversaciones privadas con los magistrados,
relativas a los asuntos que tienen a resolución,
cuando en ellas se expresen argumentos o consideraciones
que no consten en los escritos presentados al expediente.
Se exceptúa de esta regla el caso de las medidas
cautelares que deban trabarse “inaudita parte” o
de las medidas urgentes de aseguramiento de prueba, donde
el abogado está autorizado a mantener audiencias
privadas con el Juez.
14° Relaciones
del abogado con sus colegas. El abogado debe
respetar en todo momento la dignidad del colega, proscribiendo
a su respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones
malévolas. Debe impedir toda maledicencia del
cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante
de su adversario. La confianza, la lealtad y la benevolencia
deben constituir la disposición habitual hacia
el colega, a quien debe facilitarse la solución
de inconvenientes momentáneos —enfermedad,
duelo o ausencia— y considerarlo siempre en un
pie de igualdad. El abogado debe abstenerse de utilizar
documentación confidencial que su colega le
haya enviado con el propósito de llegar a un
acuerdo o transacción ya sea ofreciéndola
como prueba en juicio o exhibiéndola a su cliente
sin la expresa autorización del colega.
La cortesía
entre colegas y el deber de respeto se extienden a
la abstención de toda oferta de
empleo, directa o a través de servicios de terceros,
a profesionales que integren otra firma profesional o
estén al servicio de los colegas. Esta regla
no impide la contratación de abogados hasta entonces
relacionados con colegas que se hayan ofrecido espontáneamente
a cambiar de empleo o hayan respondido a avisos o invitaciones
de otros abogados empleados por el nuevo empleador.
15º Agentes
y corredores. Se considerará falta
grave a la ética profesional todo procedimiento
para conseguir clientes mediante agentes o corredores
o la entrega de participaciones en los honorarios a
quienes no sean profesionales del derecho o de profesiones
conexas (escribanos, peritos, martilleros, etc.) o,
a quienes siéndolo, no hayan prestado efectivamente
servicios profesionales en el caso o asunto que los
generó. También es una falta grave la
exigencia, por parte del abogado, de participar en
los honorarios o comisiones que reciban los abogados
corresponsales o quienes ejerzan las mencionadas profesiones
conexas, participaciones que sólo se justifican
si el abogado desempeñara en el caso tareas
que faciliten la labor de tales otros profesionales. Esta
regla no impide la asociación con otros abogados
o profesionales de otras disciplinas según se
establece en otra de las Reglas.
16° Sociedades
de abogados. Los abogados pueden asociarse
entre sí y aún es recomendable que lo
hagan para asegurar una mejor atención de sus
asuntos. Siempre y cuando se respeten las incompatibilidades
manifiestas (por ejemplo, auditorías contables
o calificadoras de riesgo), también se permite
la asociación con graduados de otras profesiones,
cuidando que el abogado mantenga íntegra su
independencia de criterio jurídico para aconsejar
a sus clientes en temas legales.
Es una falta grave
de ética la asociación
manifiesta u oculta con profesionales del derecho o de
otras disciplinas que tengan a su cargo, dentro de empresas
u organismos públicos o privados, la elección
de la firma de abogados que se encargará de los
asuntos de esa empresa u organismo o la aprobación
del importe o del pago de sus honorarios.
Salvo que expresa
y específicamente se indique
en estas Reglas lo contrario, todas las obligaciones
y reglas que se establecen en estas Reglas para el abogado
individual se aplican, sin restricción alguna,
a la firma profesional que ese abogado integre y a cada
uno de sus miembros. A tal efecto se deberá distinguir,
según lo indiquen los hechos y los documentos
del caso, entre una firma profesional y quienes comparten
espacio y sólo ocasionalmente se consultan o ayudan
entre sí.
Una sociedad de profesionales abogados
o multidisciplinaria, y los abogados que actúen
en forma individual, podrán emplear otros abogados
o profesionales de otras disciplinas bajo su dependencia.
Si bien tiene subordinación jurídica dada
su relación
de empleo, el abogado empleado cuidará de mantener
su independencia de criterio jurídico y no será considerado
un subordinado desde el punto de vista técnico.
El empleador no podrá escudarse en esa falta de
subordinación técnica para evadir su responsabilidad
ante el cliente por la negligencia o dolo del subordinado
en la atención de los asuntos de aquél.
El abogado empleado también podrá realizar
objeciones de conciencia para atender determinados clientes
o asuntos y, en ese caso, la sociedad de profesionales
o el abogado empleador deberán respetar tal objeción
y permitirle no atender el caso o al cliente en cuestión.
17º Relaciones
con el adversario. El abogado no debe tratar nunca con
el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador.
Puede hacerlo sólo cuando dicho adversario actúe
personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido
por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero
en tales casos, deberá informarle expresamente
su carácter de defensor de su adversario.
Debe
asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos
inútiles y toda medida o diligencia que
no sean necesarias para la defensa de su cliente.
18° Intervención
en asunto patrocinado por un colega. El abogado
no debe intervenir en favor de una persona patrocinada
en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso a éste,
salvo el caso de renuncia expresa del mismo. No habrá falta
si quien interviene después se abstuvo de comunicarse
con el colega por ignorar que hubiese prestado servicios
en el asunto, pero deberá hacérselo saber
apenas tenga conocimiento de tal circunstancia. Es
también deber del abogado que se encuentre en
la situación señalada comprobar, antes
de su intervención, si han sido abonados los
honorarios del colega que lo precedió, salvo
que el cambio de profesional se deba, como razón única
o en reunión con otras causales, a una controversia
sobre honorarios entre el cliente y el abogado que
precedió en la atención. A los efectos
de esta regla, no se considerará “intervención
en un asunto” al mero examen, a pedido del cliente,
de lo actuado por un colega. Se recomienda que el aviso
al abogado que precedió con relación
al cese de su actuación y reemplazo sea dado
por el cliente mismo, pero el nuevo abogado deberá asegurarse
que este aviso haya sido dado.
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 22 de agosto de 2007
Dictámen - 01/07
-La obligación de dar aviso al colega que intervenga en el asunto respecto del cual se requiere la intervención de un nuevo abogado, se circunscribe al asunto en sí.
Lo contrario implicaría admitir que el abogado adquiere una suerte de derecho sobre el cliente, que debería ser respetado por los restantes colegas, y ello lesionaría la libertad de quien requiere servicios profesionales y de quien los presta.
Concluimos pues que la obligación del convocado se circunscribe a cada asunto concreto.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007
Dictámen- 02/07
- Hay una diferencia entre una y otra situación, que consiste en que el patrocinio judicial constituye una relación pública entre el abogado y el cliente, que se exterioriza en presentaciones formales -escritas u orales- pero que no dejan margen para la duda sobre su existencia y sobre el carácter de la vinculación.
Por el contrario el asesoramiento es infinitamente mas fluido, susceptible de innumerables matices, que van desde la consulta ocasional, hasta el manejo de complejas negociaciones, en las cuales el abogado actuante se hace cabeza visible de los intereses que representa.
Siendo ello así, no es fácil dar una respuesta unívoca.
En primer lugar, el hecho de que la norma analizada limita de algún modo la libre actuación del abogado, inclina el criterio hacia una interpretación restrictiva de la norma en cuestión.
En segundo lugar, el derecho del cliente a requerir opiniones distintas, es incuestionable. Lo que debe considerarse es si el abogado consultado en segundo término, puede dar la opinión requerida, prescindiendo de que el colega esté o no informado de la intención del cliente de solicitar otra, y, en todo caso, si antes de opinar, está obligado a advertirlo de que ha sido consultado.
Puede haber casos en los cuales la permanencia y trascendencia del asesoramiento extrajudicial prestado por otro, sean mas consistentes y significativos que un patrocinio judicial. En tales supuestos, la irrupción del nuevo abogado en la negociación que otro está llevando, choca a la consideración debida entre colegas, y hace reprobable su conducta.
Pero tal apreciación -que se limita a ciertos casos- no es suficiente para establecer que, en materia de asesoramiento, rija con igual rigor que en el patrocinio judicial, la norma del art. 18.
Si fuera necesario calificar la conducta de quien interviniera, sin anuncio previo, en un asunto ajeno, nos parece que la eventual reprobación encontraría base suficiente en la norma general del art. 14, en cuanto reclama confianza y lealtad a un abogado en el trato con los colegas.
Pero la generalizada aplicación del art. 18, que cubriría una infinidad de supuestos, implicaría, por una parte, incurrir en un rigor excesivo, y, por otra, establecer un criterio destinado a no ser respetado.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
19° Aceptación
o rechazo de asuntos. Salvo los nombramientos
de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para
aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su
patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que
lo determinan. Es prudente que se abstenga de defender
tesis contrarias a sus convicciones políticas
o religiosas o de asesorar o defender ante el Tribunal
a un cliente desconocido que no le merezca confianza
en cuanto al origen de sus bienes o a los procedimientos
comerciales que emplea. Debe proceder del mismo modo,
ineludiblemente, cuando la divergencia verse sobre la
apreciación jurídica del caso, y con mayor
razón si antes ha defendido en justicia el punto
de vista contrario. Debe también abstenerse de
intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente
en la forma de realizar la defensa, o cuando un motivo
de amistad o parentesco pueda trabar su independencia.
En suma, sólo debe ser aceptado un asunto que
permita un debate serio, sincero y leal.
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 19 1º parte
Buenos Aires, 11 de agosto de 2006
Dictámen - 2/06
Contestando la consulta cursada con fecha 28 de julio de pasado, cumplimos en expresar:
La primera parte del artículo 19 enuncia un principio general: “... el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio ...”. Una formulación tan enfática no debe , a renglón seguido, ser retaceada de la manera que sugiere la segunda parte , al indicar un proceder que ha de ser, seguido “ineludiblemente”, en un campo que es de suyo, poco propicio a las definiciones terminantes.
El cambio de matiz entre la “prudencia” aconsejada en un caso y la imposición de proceder “ineludiblemente” de una determinada manera en otro, son, a nuestro juicio, contradictorias.
Opinamos que el criterio de prudencia es el que debe aplicarse a todos los casos aparentemente comprendidos en la norma, ya que es difícil que las situaciones sean susceptibles de una interpretación constante y obligatoria que pueda ser prevista anticipadamente. La singularidad de cada caso admite la adopción de puntos de vista que pueden variar y parecer contradictorios.
La hipótesis prevista en el último párrafo se plantea con frecuencia cuando se actúa, comúnmente, por una de las partes que generalmente se ven enfrentadas con otras, como por ejemplo, Patrones frente a Empleados, Bancos frente a sus Clientes, Aseguradores frente a sus Asegurados, etc..
Frente a toda situación la libertad de elección del abogado, no debe implicar una posición tan amplia como para justificar que quien sostiene, -profesional o académicamente-, determinadas doctrinas jurídicas, pueda enrolarse entre los sustentadores de las contrarias.
Los dos ejemplos puestos por el Dr. del Carril, muestran casos en los cuales el abogado que se manifiesta expresamente partidario de una opinión, adopta la contraria para sostener una defensa concreta.
Esto puede ocurrir también, entre los abogados que han expresado opinión escrita sobre ciertos temas y luego utilizan, en la defensa de los intereses que le son confiados, la opinión opuesta.
El decoro del abogado debe inducirlo a evitar tales contradicciones, pero la regla que ha de aplicarse para regular su conducta, no va más allá del ejercicio de la propia prudencia, que indica el artículo analizado.
Es un asunto de conciencia y la decisión que se tome dependerá de las circunstancias del caso y de la índole de la contradicción planteada. No es lo mismo que esté en juego un valor sustancial o una mera cuestión técnica, de suyo opinable. Ello sin perjuicio de que pueda mediar cambio de opinión o modificación de los planteos jurídicos, originados por la variación de la jurisprudencia.
La conclusión opuesta, o sea la de sostener que el haber defendido “en justicia” –(se supone que quiere decir judicialmente)- ciertas posiciones, puede inhabilitar al abogado para asumir una postura discordante con aquellas, sería un criterio extremo, que redundaría en una peligrosa limitación de la libertad profesional y en un eventual perjuicio del cliente, en caso de que la situación se planteara luego de trabado el juicio.
En conclusión: se debe mantener una congruencia de pensamiento, y es, censurable, la variación inopinada de ese pensamiento, según la conveniencia de una defensa.
Tal orientación no autoriza, sin embargo a inhabilitar la actuación profesional de quien –en otras circunstancias- haya defendido “en justicia” tesis opuestas a las que ahora sostiene o que haya mantenido, en el plano académico, determinadas opiniones. Si tal situación sobreviniera en el curso del pleito, podrá ser salvada dejando a salvo la opinión personal.
En todo caso parece razonable la modificación de la norma en cuestión a cuyo fin proponemos la siguiente redacción:
“Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo el caso de nombramiento de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan a ello”
“Es, en todo caso, aconsejable que evite asumir causas cuya defensa contradiga sus convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional”.
“Asimismo se debe ser prudente al aceptar la defensa de un cliente desconocido, el origen de cuyos bienes o su actividad laboral, comercial o profesional, sean poco dignos de confianza”.
“Por último el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia”.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
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20° Lealtad
hacia el cliente. Después de aceptado
un asunto y aunque no haya sido aún iniciado
el juicio, el abogado no puede revocar su determinación
para asumir la defensa del adversario de su cliente.
21º Conflictos
de interés.
21.1 No se asistirá a un cliente
si ello implica un simultáneo conflicto de interés.
Un simultáneo conflicto de intereses existe si
la actuación por un cliente será directamente
adversa a otro cliente, o cuando haya un riesgo importante
de que la atención profesional a los intereses
de uno o más clientes esté limitada en
forma importante por las responsabilidades del abogado
hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un
tercero, o por el interés personal del abogado.
Este impedimento no será de aplicación
cuando el abogado crea, con fundamento razonable, que
será capaz de proveer un servicio profesional
competente y diligente a cada uno de los clientes afectados,
que tal actuación no signifique representar, patrocinar
y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una
misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los clientes
preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de
haber sido adecuadamente informado.
Cuando acaezca un
conflicto de intereses entre sus clientes, el abogado
debe cesar su actuación por ambos.
También cuando exista un riesgo de violación
de confidencias o la independencia del abogado estuviera
en riesgo. Alternativamente, podrá optar por continuar
asistiendo profesionalmente al cliente más antiguo,
si toma las medidas necesarias para que cualquier información
recibida del cliente más moderno no pueda ser
revelada al cliente más antiguo que se retiene.
21.2 Ningún abogado hará negocios con
cliente alguno ni, a sabiendas, adquirirá cualquier
derecho económico adverso a un cliente salvo cuando
(a) la operación y términos por los cuales
el abogado adquiere ese interés económico
sean equitativos y razonables para el cliente y se le
informen en forma completa y por escrito de modo que
puedan ser razonablemente entendidos por el cliente,
(b) el cliente sea advertido, por escrito, de la conveniencia
de obtener asesoramiento legal de un abogado independiente
para la operación y se le dé una razonable
oportunidad para buscar consejo a ese efecto, y (c) luego
de haber sido adecuadamente informado, el cliente preste
su acuerdo, por escrito bajo su firma, de los términos
esenciales de la operación y del papel del abogado
en ella.
21.3 Ningún abogado usará información
relativa a su actuación por un cliente, o derivada
de tal actuación sea por sí mismo o por
la firma que integra o integró en el pasado, en
detrimento de ese cliente. Esta regla no será de
aplicación cuando esa información haya
pasado al conocimiento general.
21.4 Ningún abogado
exigirá del cliente
regalo alguno de importancia, incluyendo legados testamentarios,
ni preparará en nombre del cliente cualquier documento
que transfiera al abogado o a personas emparentadas con él
regalos de importancia, salvo que el abogado o esa otra
persona relacionada sean parientes del cliente. A los
efectos de este párrafo, "pariente" incluye
al cónyuge, hijo, nieto, padres, abuelos u otro
pariente o individuo con quien el abogado o el cliente
mantenga una relación familiar cercana.
21.5 Ningún
abogado acordará con cliente
alguno limitaciones a su responsabilidad por mala praxis,
ni transará un reclamo actual o potencial
con un cliente o ex cliente relativo a su desempeño
profesional si, en cualquiera de esos casos, el cliente
no cuenta con asesoramiento legal independiente, salvo
luego de habérsele advertido al cliente, por escrito,
sobre la conveniencia de obtenerlo.
22° Obligaciones
del patrocinio. Debe el abogado actuar con
el mayor celo y contracción, prestando su patrocinio
de acuerdo al legítimo interés de su
cliente. Debe concurrir a las audiencias y a las visitas
de cárceles, cuando defienda a detenidos en
ellas y realizar todas las diligencias que requiera
la mayor eficacia de su intervención. Goza de
absoluta libertad en los medios a emplearse, siempre
que sean legítimos. No debe participar directa
o indirectamente en cualquier acto realizado por el
cliente, o por terceros en su nombre, que implique
la corrupción de funcionarios públicos
o privados, abandonando el patrocinio si tuviera conocimiento
cierto de ellos y no puede impedir su consumación.
En su carácter de consejero, que actúa
con independencia completa, se cuidará de no
compartir la pasión del litigante, al que debe
dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor
número de asuntos que el que puede holgadamente
defender o asesorar, pues ni el cúmulo de trabajo,
ni la escasa importancia de la causa, ni ninguna otra
consideración podrían excusar su negligencia,
su morosidad o su abandono. En resumen, debe ejercer
su ministerio a conciencia.
23° Abandono
del patrocinio. Una vez aceptado el asunto,
el abogado debe hacer lo posible por no renunciar a
la continuación del patrocinio. Si por motivos
atendibles decide no obstante interrumpir su actuación,
debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo;
vale decir, que no se produzca en circunstancias en
que el cliente no pueda encontrar otro patrocinante
o defensor.
24° Deslealtad
o engaños del cliente. Si el abandono
del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente,
que en una u otra forma le ha ocultado la verdad o
le ha hecho objeto de engaños, debe el abogado
reservarse cuidadosamente las causas que lo determinan
a alejarse, siempre que su revelación pueda
perjudicar al cliente. El cumplimiento de su deber
y especialmente el respeto del secreto profesional
deben estar por encima de toda reacción personal
y de toda legítima exigencia de amor propio.
25° No asegurar
el éxito del asunto. El abogado no
debe nunca asegurar al cliente el éxito del
pleito, negociación o asunto. Debe limitarse
a explicar si, en su opinión, su
derecho está o no amparado por la ley y cuáles
son, en su caso, las probabilidades de éxito
judicial; pero no debe darle una certeza que él
mismo no puede tener.
26° Devolución
de fondos. Guarda y cuidado de los documentos del cliente.
Los fondos o valores del cliente que por cualquier
motivo sean percibidos por el abogado deben ser inmediatamente
entregados a aquél o aplicados al objeto indicado
por el mismo. La simple demora en comunicar o restituir
es una falta grave contra el honor profesional.
Concluido
el asunto a su cargo o concluida por cualquier razón
la relación profesional con su cliente,
el abogado devolverá de inmediato al cliente todos
los documentos originales que le pertenezcan. También,
a requerimiento y a costo del cliente, estará obligado
el abogado a entregar al cliente o a quien éste
indique copia de todos los antecedentes, de escritos,
correspondencia y cualquier otro elemento en su poder
como para permitir a quien continúe con la asistencia
profesional tomar intervención sin demora y con
pleno conocimiento de lo actuado hasta entonces. Salvo
convenio con el cliente que disponga otra cosa, las carpetas
que contengan copias de los documentos del cliente,
escritos, correspondencia, etc. serán mantenidas
por el abogado en depósito bajo su control, a
su costo y con igual grado de obligación de secreto,
por un plazo no inferior a 10 años a contar desde
la conclusión definitiva del asunto. Vencido ese
plazo podrá destruirlas.
27º Deber
de información al cliente. El abogado
tiene la obligación de mantener informado al
cliente de la situación o estado de sus asuntos
en forma periódica indicándole el Tribunal,
repartición u oficina donde tramitan y suministrándole
todos los datos necesarios para que el cliente pueda
cotejar personalmente las actuaciones si así lo
desea. Debe hacer saber al cliente los riesgos de las
decisiones que toma a fin de que sea éste quien
decida, debidamente informado y asesorado por el abogado,
los cursos de acción que considere más
convenientes.
Si el abogado no compartiera las decisiones
de estrategia que tome el cliente tiene el derecho
de abandonar el caso, haciéndolo saber al cliente
y otorgándole
un plazo prudencial para que pueda reemplazarlo.
28° Reemplazo
por un colega. En general y salvo el caso
que ambos integren la misma firma profesional, el abogado
no puede, sin consentimiento del cliente, poner a un
colega en su lugar, especialmente si tal sustitución
tuviera por resultado una elevación del monto
de los honorarios. Puede no obstante hacerse reemplazar
en caso de impedimento súbito e imprevisto,
dando inmediato aviso al cliente.
29° Secreto
profesional. El secreto profesional constituye
a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia
los clientes un deber de cuyo cumplimiento sólo
ellos mismos pueden eximirle; es un derecho del
abogado hacia los jueces, pues no podría escuchar
expresiones confidenciales si supiese que pudiera ser
obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo,
debe el letrado concurrir a la citación: pero
en la audiencia, y procediendo con absoluta independencia
de criterio, debe negarse a contestar aquellas preguntas
cuya respuesta sea susceptible, a su juicio, de violar
el secreto profesional.
30° Alcance
del secreto profesional. La obligación
del secreto se extiende a la mención misma del
nombre del cliente si ella no ha sido autorizada previamente
por el mismo, y también a las confidencias efectuadas
por terceros al abogado, en razón de su ministerio.
Es así que debe guardar reserva acerca de las
conversaciones efectuadas durante una mediación
o transacción fracasada y respecto a los hechos
que haya conocido tan sólo por tal medio.
El
secreto cubre también las confidencias intempestivas
de los colegas, y cualquier conocimiento que el abogado
llegue a adquirir, en ocasión de una auditoría
de gestión jurídica, sobre casos o asuntos
a cargo de otros abogados y sobre su actuación
con relación a esos casos. Esta regla no impide
hacer conocer sus conclusiones a quien encargó la
auditoría jurídica, pero cuidará de
no hacerlas públicas en detrimento de los colegas
examinados.
El abogado cuidará de mantener la confidencialidad
de los asuntos y documentos del cliente, y tomará las
medidas necesarias para que todos sus colaboradores y
dependientes asuman igual obligación de confidencialidad
y cuidado.
La obligación de secreto se extiende
por un plazo no inferior a 50 años siguientes
a la conclusión
definitiva del caso. Transcurrido el mismo, siempre y
cuando el abogado no pueda tener acceso al ex cliente
en condiciones razonables para solicitar su conformidad
y luego de asegurarse que el conocimiento público
no afectará personas físicas vivas (clientes
o no), podrá poner los documentos que tengan interés
histórico a disposición de estudiosos de
la materia.
31° Extinción
de la obligación del secreto profesional.
La obligación del secreto profesional cede a
las necesidades de la defensa personal del abogado,
cuando sea objeto de persecuciones por parte de su
cliente o de terceros con el auxilio del cliente. Puede
revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa
y exhibir, al mismo objeto, los documentos que aquél
le haya confiado. En todos los casos cuidará de
limitar la revelación a lo estrictamente necesario
para su defensa personal y se asegurará, antes
de la revelación, que se haga en un entorno
privado y con el compromiso de quienes acceden al secreto
de no hacerlo público por razón alguna.
32° Responsabilidad
del abogado. El abogado reconocerá su
responsabilidad en los casos en que ella resultara
comprometida por su negligencia, error inexcusable
o dolo, ofreciendo indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados al cliente dentro de las limitaciones pactadas
con éste y con el alcance de los reales perjuicios
causados teniéndose en cuenta la valoración
de la chance.
No se imputarán al abogado o a
la firma profesional que integre negligencias o actuaciones
dolosas de los profesionales corresponsales en otras
jurisdicciones, aún cuando la elección
del corresponsal haya sido del abogado o él haya
sustituido al efecto los poderes dados originalmente
por el cliente, salvo cuando el abogado asuma expresamente
esa obligación
ante el cliente antes de comenzar su actuación
profesional,. Sin perjuicio de su obligación de
colaborar con el corresponsal para lograr el cobro del
cliente, tampoco se considerará, salvo pacto expreso
en contrario, que el abogado que encomienda el trabajo
profesional a los referidos corresponsales deba garantizar
el pago de sus honorarios y el reembolso de sus gastos.
Se cuidará especialmente que esta regla sea conocida
y acordada previamente cuando se trate de encomiendas
de servicios profesionales por parte de colegas de otras
jurisdicciones del país o extranjeras.
33° Los honorarios.
Como norma general, los abogados deben tener presente
que la profesión no tiene otro objeto especial
que el de colaborar en la administración de justicia.
El provecho o retribución, muy legítimos,
sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden
constituir decorosamente el móvil determinante
de los actos profesionales.
34° Estimación
de los honorarios. Es deber del abogado esforzarse
en lograr el mayor acierto en la estimación
de su honorario, manteniéndose dentro de una
razonable moderación. Debe tratar de evitar
todo error por exceso o por defecto pues la dignidad
profesional resulta tan comprometida por la estimación
demasiado alta como por la desproporcionadamente baja.
35° Convención
previa sobre honorarios. Recomiéndase
a los abogados que convengan sus honorarios con los
clientes, antes de comenzar su trabajo profesional,
y fijen asimismo su forma de pago.
36° Compensación
fija y/o determinación con base al tiempo profesional
empleado. El honorario puede convenirse en una
compensación
fija anual o mensual, siempre que su importe constituya
una adecuada retribución de los servicios profesionales
prestados. También se lo podrá convenir
mediante el cómputo del tiempo empleado por el
profesional o sus dependientes en la atención
de los asuntos del cliente, a valores-hora acordados
con anticipación. En tales convenios podrá establecerse
un distinto valor del tiempo de los profesionales que
intervengan según su categoría, experiencia
y especialidad. En todos los casos en que el honorario
se determine según parámetros de tiempo
y de categoría de los profesionales intervinientes,
es obligación del abogado cuidar que el servicio
profesional sea prestado por quien esté adecuadamente
calificado para ello con el menor costo para el cliente.
Asimismo, cuando el honorario se determine por el tiempo
empleado, el abogado tiene la obligación de suministrar
al cliente la información necesaria que le permita
controlar el cálculo del honorario que se le cobra,
salvo que el cliente lo exima expresamente de esta obligación.
37° Bases
para la apreciación de los honorarios.
Para la estimación del monto del honorario,
recomiéndase la consideración de los
siguientes factores:
a) La importancia de los trabajos y la cuantía
del asunto.
b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;
c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas
debatidas;
d) La experiencia y especialidad del abogado;
e) La fortuna o situación pecuniaria de
su cliente;
f) La práctica o costumbre del foro
del lugar;
g) El carácter de la intervención del
abogado, esto es, si se trata de trabajos aislados o
de servicios profesionales fijos y constantes;
h) La responsabilidad que se derive para el abogado
de la atención del asunto;
i) El tiempo tomado por el patrocinio o
asesoramiento;
j) La forma de actuación del abogado, esto es,
si patrocinó al cliente que actuaba personalmente
o mediante procurador, o si actuó en el doble
carácter de mandatario y patrocinante.
k) El impedimento que resulte para el abogado para atender
a otros potenciales clientes, como derivación
de las reglas relativas a los conflictos de interés,
por el hecho de atender este cliente o su asunto.
l) La premura con la que el cliente desee que se atienda
su asunto, en detrimento de la atención de otros
clientes si no se obtiene colaboración profesional
de terceros.
38° Regulación
judicial. Aunque las leyes no lo exijan recomiéndase
a los abogados que al solicitar regulación judicial
de sus honorarios, formulen su estimación, expresando
concretamente los fundamentos de la misma.
39° Divergencia
sobre honorarios. En los casos de divergencia
en la apreciación del honorario con el cliente,
aconséjase a los abogados que recaben siempre
una estimación del Colegio de Abogados local,
a título ilustrativo. Si la parte estuviese
conforme con el arbitraje de aquella institución,
recomiéndase especialmente a los abogados que
sigan tal procedimiento.
40° Acción
judicial de cobro de honorarios. Los abogados
deben evitar los apremios por honorarios hasta donde
sea compatible con su derecho a percibir una retribución
razonable por sus servicios. En caso de verse forzados
a acudir a la vía judicial, deben hacerse representar
o patrocinar por un colega.
41° Anticipos.
El abogado puede solicitar del cliente entregas a cuenta
de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación
adecuada de su ministerio.
42° Prohibición
del pacto de cuota litis. En los fueros y jurisdicciones
en los que esté legalmente prohibido el pacto
de cuota litis, los abogados deben abstenerse en absoluto
de pactar participación alguna en el resultado
del pleito.
43° Reglamentación
del pacto de cuota litis. En los fueros y
jurisdicciones en los que no esté prohibido
dicho pacto, pueden los abogados celebrarlo, siempre
que lo hagan antes de comenzar a prestar sus servicios
profesionales y se sujete a las siguientes condiciones:
a) La participación del abogado no debe
ser nunca mayor que la del cliente;
b) El abogado debe reservarse la facultad de abandonar
el patrocinio o la representación en cualquier
momento. Del mismo modo, el cliente podrá, si
lo desea, retirar el asunto al abogado y entregarlo a
otro. En ambos casos, el profesional tendrá derecho
a cobrar, si el pleito se gana, una parte proporcional
a su trabajo en la participación convenida. Si
en el segundo caso, el cliente no continúa con
el pleito, el abogado puede cobrar los honorarios que
se estimen judicialmente;
c) La participación convenida se entiende siempre
por la totalidad del trabajo profesional en todas las
instancias y hasta la definitiva conclusión del
litigio. Si éste concluyera antes de realizarse
todos los trabajos que podían considerarse verosímilmente
previstos, tendrá el cliente derecho a disminuir
en forma proporcional la participación;
d) Si el pleito se pierde, el abogado no cobrará honorario.
44° Formación
de la clientela. El abogado debe evitar escrupulosamente
la captación en forma desleal, directamente
o por terceros de los que pueda valerse, de la clientela
atendida por colegas. Se considerará conducta
desleal el ofrecimiento de servicios profesionales,
por cualquier vía, a clientes que el abogado
conozca son atendidos por colegas con relación
a un asunto o asuntos determinados, particularmente
cuando se ofrezcan honorarios más reducidos
que los pactados con el colega, cualidades profesionales
diferenciales verificables o no, o contactos con los
poderes públicos o la magistratura. Puede publicar
avisos en los periódicos y u otros medios masivos
de difusión, pero se cuidará siempre
de hacerlo en forma seria y sin prometer resultado
alguno de la actuación ante los tribunales o
del asesoramiento a prestar. La publicidad que en cualquier
forma resulte comparativa con otros abogados o firmas
de abogados, o que mencione a los abogados de la contraparte,
será considerada una grave falta.
Obtenido el
consentimiento previo del cliente, la mención
de su nombre y/o del nombre de sus divisiones internas
a las que se hayan prestado servicios profesionales de
tipo permanente no constituirá una falta. Tampoco
la mención de que el abogado o su firma profesional
hayan asistido profesionalmente a una parte en juicio,
contratos o cualquier otro tipo de operación,
siempre y cuando se cuente con el consentimiento previo
del cliente y el asunto haya llegado a su conclusión
completa (o antes de esa conclusión, si el consentimiento
del cliente incluyera tal anticipación). No se
requerirá el consentimiento del cliente para hacer
tales menciones de asistencia profesional cuando la operación
misma haya tomado estado público a través
de los medios de difusión, pero se cuidará de
no revelar datos no publicados.
Se permite la distribución
de reproducciones de artículos de doctrina aparecidos
en publicaciones jurídicas, o cartas o folletos
sobre temas jurídicos
novedosos o que comenten sobriamente lo actuado por el
abogado o firma profesional que las envíe. Los
destinatarios serán preferentemente los clientes
del firmante, pero no se considerará falta su
distribución a quienes no sean sus clientes permanentes
o esporádicos. En tales cartas circulares se podrá mencionar
al autor, su domicilio, teléfono y demás
datos de ubicación, como así también,
en su caso, el nombre de la firma profesional que el
autor integre. Si el abogado o firma profesional actuara
bajo parámetros legales o convencionales de limitación
de su responsabilidad profesional, toda vez que se mencione
su nombre o el de la firma profesional que integra deberá establecer
claramente esta circunstancia.
Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 44
Buenos Aires, 20 de julio de 2006
Dictámen - 1/06
La consulta formulada por el consocio se encuadra en el punto 44 de las Reglas de Ética Profesional aprobadas por el Directorio del Colegio el 21 de noviembre de 2005.
En ella se dispone que “el abogado puede publicar avisos en los periódicos y/u otros modos masivos de difusión, pero cuidará siempre de hacerlo en forma seria” y “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados será considerada una grave falta de ética”.
Hoy día no se valoran las normas de ética como corresponde y es recomendable que los abogados sean cuidadosos para no incurrir en falta de seriedad en la publicidad o no respetar la regla de ética que menciona la norma citada.
Hay diarios y revistas que hacen encuestas tendientes a establecer prioridades entre abogados y ello implica encumbrar algunos en detrimento de otros, razón por la cual los Estudios deben abstenerse de estimular o participar en ellas, sin perjuicio de que será imposible impedir esa actividad.
La fama y el prestigio se adquieren con el tiempo, a través del ejercicio de la profesión, a lo largo del cual se pueden exhibir virtudes y denotar la carencia de ellas, pero no por el artificioso atajo de una compulsa de opiniones, no siempre exenta de manejos objetables.
Entendiéndolo así, este Comité Consultivo de Ética exhorta a los colegas a que se abstengan enérgicamente de participar en tales encuestas, que no condicen con el decoro y la discreción que debe caracterizar el desempeño profesional.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN 1/06
Este Comité ha recibido dos comentarios al dictamen emitido contestando la consulta que formuló un distinguido profesional sobre las encuestas y “ranking” de abogados.
Además de esos comentarios se solicita la formulación de algunas precisiones que, se pretende, contribuirían a clarificar la cuestión sobre la participación en encuestas referentes a la actividad profesional.
I.-
Ante todo debemos destacar que la creación del Comité de Etica del Colegio de Abogados de Buenos Aires, como se dispone en la Resolución del Directorio pertinente, responde a la conveniencia de que haya un órgano para mantener actualizadas las normas vigentes y responder consultas con respecto a su interpretación y a las que formulen los abogados sobre las mismas, sea de carácter genérico o concretas, manteniendo la confidencialidad, si así lo requiriera la naturaleza de la cuestión planteada.
La función es distinta de la que le corresponde al Tribunal de Ética Profesional que actúa ante las denuncias concretas que puedan formular los socios, como sería el caso de prácticas desleales y aquéllas que deben ser reprochadas con la mayor severidad y contundencia.
II.-
En las Reglas aprobadas por el Directorio y la Asamblea del Colegio, respectivamente, el 21 de Noviembre y el 19 de Diciembre de 2005, bajo el rubro de “Publicidad” textualmente se dice en la Nº 45 in fine que “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados ... será considerada una grave falta de ética.”
El dictamen emitido con referencia a la primer consulta fue elaborado, sin desconocer que en la República Argentina y en el exterior, especialmente en EE.UU., existen ranking de abogados y notas sobre el ejercicio profesional, vinculación del cliente con el empresariado en general e, inclusive, departamentos de “marketing” o publicidad.
Por tal razón, y a la luz de la regla invocada, no cabía descalificar a quienes aparecen en las publicaciones –eventualmente sin su propio conocimiento- sino limitarse a exhortar a no participar de las encuestas, que de suyo son capaces de suscitar actitudes desleales.
No era necesario que se censuraran las “patologías éticas” que, por obvio, no requieren un pronunciamiento expreso que las censure.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
45°. Publicación
de escritos judiciales. Salvo causa justificada,
el abogado debe evitar toda publicación de escritos
judiciales antes de haber recaído sentencia
ejecutoria en el pleito relativo, absteniéndose
de discutir en periódicos los asuntos pendientes
de resolución. Una vez concluido el pleito,
puede publicar en folleto sus escritos y las sentencias,
dictámenes fiscales, etc., pero no puede hacer
lo propio con los escritos del adversario si no está autorizado
por su letrado. En caso de publicar tal folleto deberá evitar
todo comentario inadecuado, guardando la actitud más
prescindente posible hacia la contraparte y, desde
luego, hacia los jueces.
46°. Ejercicio no judicial
de la profesión. El abogado que preste sus servicios
profesionales en cuerpos legislativos, poderes ejecutivos
o administrativos, reparticiones públicas o en
el departamento legal de empresas de cualquier tipo debe
hacerlo ajustándose a estas mismas reglas éticas
que gobiernan su actuación, procediendo ostensiblemente y
sin ocultaciones, y cuidándose de no violar las
incompatibilidades propias de su función, por
sí o valiéndose de otros colegas. En la
medida que el libre ejercicio profesional no resulte
incompatible con su función, debe evitar actitudes,
conductas o medios de difusión y publicidad que
tiendan a captar clientes utilizando su posición,
puesto o servicios que presta ante organismos del gobierno.
47° Incompatibilidades.
El abogado debe respetar escrupulosamente las disposiciones
legales que establecen las incompatibilidades de la profesión,
absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre
en alguno de los casos previstos. Debe evitar, en lo
posible, su acumulación con cargos o tareas susceptibles
de comprometer su independencia, tomarle demasiado tiempo
o incompatibles con el ejercicio de la profesión.
En este sentido, deberá evitar el ejercicio
del comercio o la industria (salvo el cargo de director
o síndico de sociedades y siempre que no se trate
de directores-gerentes), el ejercicio de la docencia
en una cantidad de cátedras que impidan la adecuada
atención de sus clientes y demás responsabilidades
profesionales, las funciones públicas absorbentes,
o cualquier actividad que no requiera el título
de abogado para su desempeño, particularmente
cuando absorba habitualmente una porción significativa
de la jornada laboral.
El abogado legislador deberá señalarse
por una cautela muy especial, preocupándose en
todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión
suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar
su influencia política o su situación excepcional
como mandatario popular.
Durante los primeros dos años
siguientes a su cese, los ex magistrados demostrarán
su prudencia absteniéndose de ejercer la profesión
de abogado ante el fuero de cuyos tribunales formaron
parte. La misma regla deberán observar los abogados
de la administración pública en relación
al organismo o dependencia de la que formaron parte.
El
abogado que accediera al cargo de juez o de funcionario
público deberá apartarse, no bien reciba
la notificación oficial de su nombramiento, de
todos los procesos judiciales o extrajudiciales en que
intevenga, y se excusará de inmediato de intervenir
en cualquier causa o asunto donde hubiera prestado su
asesoramiento o patrocinio y representación o
la hubieran prestado miembros de la firma profesional
que integraba hasta entonces.
48° Ejercicio
de la procuración. No sólo está permitido
el ejercicio simultáneo de la abogacía
y la procuración, sino que es en muchos casos
aconsejable que tal acumulación se produzca
porque determinará una más eficaz y menos
costosa defensa del litigante.
Montevideo 640. C1019ABN
Buenos Ai res. Argent ina
Tel (54 11) 43 71 11 10
Fax (54 11) 43 75 54 42
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