REFLEXIONES
CONVENIENCIA DE DICTAR UNA MODERNA LEY DE ARBITRAJE
RUCCI, LARRABURE, VIOLA. VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO
HITOS Y BALANCE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
ABOGACÍA INTERNA EN LA ARGENTINA. REFLEXIONES A PARTIR DE UNA SENTENCIA EUROPEA SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE LA COMUNICACIÓN ENTRE CLIENTES Y ABOGADOS
EL DESAFÍO DE LA CONEXIÓN ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA DE TRABAJO PRO BONO. REFLEXIONES A PARTIR DE UN DIÁLOGO ENTRE LOS DIFERENTES ACTORES INVOLUCRADOS.
COMPETENCIA Y JORNADA DE ARBITRAJE COMERCIAL EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
DECLARACIONES PÚBLICAS
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  CONVENIENCIA DE DICTAR UNA MODERNA LEY DE ARBITRAJE
Autor: Sergio A. Villamayor Alemán
  c. El resultado fue el buscado: se incrementó la cantidad de arbitrajes, en algunos países exponencialmente, generalizándose a su vez la inclusión de la cláusula arbitral en los contratos de todo tipo.

II.- a. Nuestro país, evidentemente, se ha quedado atrás: el arbitraje está regulado en los códigos procesales de la mayoría de las provincias y, en el caso de la ciudad de Buenos Aires, en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Estos códigos, con la excepción del correspondiente a la Provincia de Río Negro –modificado recientemente y con una buena legislación en materia de arbitraje- lejos están de adecuarse a los parámetros vigentes en el mundo y más que facilitar la utilización del arbitraje la obstaculizan.

b. En el caso particular de la ciudad de Buenos Aires, el actual Código Procesal en lo Civil y Comercial fue sancionado mediante la ley 17.454, publicada el 7 de noviembre de 1967 y desde entonces tuvo modificaciones, de importancia en distintas áreas, pero el Capítulo VI, que regula la cuestión que nos ocupa, titulado “Juicio arbitral” se mantiene idéntico, sin cambio alguno, excepto la modificación que se hizo mediante la ley 22.434, del año 1981, a su último artículo, el 800, reemplazándolo por el actual 773, relativo a la pericia arbitral.

Señálase que mediante esta ley 22.434 se modificó el art. 1º, de dicho Código, autorizando la prórroga de la competencia territorial, a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, en asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole internacional, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga estuviera prohibida por la ley; también se incluyó el art. 519 bis, que prevé los recaudos para ejecutar los laudos de tribunales arbitrales extranjeros.

En el ínterin hubo varios proyectos de ley, tendientes a dotarnos de una moderna legislación arbitral, pero todos ellos se frustraron, quedaron dormidos en algún cajón del Congreso Nacional y murieron al perder estado parlamentario.
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