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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA. LIMITACIONES A LA MISMA. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E INCERTIDUMBRE QUE PLANTEA Autor: Miguel A.M.Tesón |
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competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa…” Ello se configuraría en tanto la actora cuestionaba una ley local por ser violatoria del Código Civil y en consecuencia de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
La Corte en el caso se pronunció por su incompetencia sosteniendo que “…con arreglo a tradicional doctrina del Tribunal para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda en consecuencia la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe en el pleito tanto en forma nominal –ya sea en condición de actora, demandada o tercero- como que lo haga con un alcance sustancial, o sea que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria…” agregando que: “… en el artículo 117 de la Carta Magna se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse por persona al ni poder alguno.”
Bajo tal premisa la Corte merituó que la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Misiones fue el organismo que determinó la deuda impugnada, agencia que reviste el carácter de entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento y que es representada legalmente por el Director general frente a los poderes públicos, contribuyentes responsable o terceros y tiene a su cargo la defensa ante la Cámara Federal y la justicia provincial y nacional, de los intereses del Fisco Provincial, condición que no permite indentificarla con el Estado local demandado.
6. Fallos 306:1310; 311:1588
7. Fallos 176:315; 289:144; 292:625; 289:144; 292:625; 311:1588
8. CSJN del 20-0207. En el mismo sentido la Corte había sentenciado la causa “Argencard c/Provincia de Misiones” el 13 de febrero del mismo año. |