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LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680) Autor: Juan Pablo Vigliero |
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un registro domiciliario y obtenerse la misma compulsivamente; pero arrestarlo en nada colabora con la obtención misma, asemejándose ello más a una suerte de reprimenda procesal, incompatible con derechos y garantías individuales de corte constitucional (o se priva de la libertad como pena tras una sentencia, o se lo hace preventivamente para evitar la fuga o el entorpecimiento del accionar judicial).
a2. ¿Quién consuma esta detención?
Esta norma puede interpretarse, excepcionalmente, en el sentido de habilitar a la autoridad administrativa de actuación, a aplicar el arresto preventivo, sin intervención judicial (recuérdese que el estándar del Art. 18 C.N. exige “orden escrita de autoridad competente”, no judicial), pues ésta se requeriría ineludiblemente recién para aplicar una pena privativa de libertad. Pero ante la hipótesis de la detención por autoridad administrativa, los actuales paradigmas constitucionales desde la incorporación de los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos (C.N. 75:22), imponen que la Ley fuera remozada, previendo un rápido mecanismo recursivo que de manera sencilla permita la intervención de un magistrado judicial, para evitar detenciones arbitrarias.
b. La “otra” detención del Art. 12º LA.
Este Artículo autoriza la detención preventiva también por hasta 48 horas, previendo dos hipótesis: cuando sea necesario para “el esclarecimiento de la infracción” o la misma "prima facie", implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población”. Estos supuestos, en cambio, son francamente superfluos e ilegítimos.
Superfluos, pues bastaba con las hipótesis del Art. 9º, en tanto busquen conjurar el llamado peligro procesal y no conlleven finalidad punitiva.
Ilegítimos porque, en la primer hipótesis, es innecesaria la privación de la libertad para “esclarecer” el hecho, sonando ello más a una inadmisible práctica coactiva que busca la colaboración del imputado, o a un inconstitucional adelantamiento de |