|
LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680) Autor: Juan Pablo Vigliero |
|
precisión posible las circunstancias fácticas (elementos objetivos del tipo) y/o personales del imputado (elementos subjetivos) que, por implicar un mayor reproche justifiquen una mayor pena. Pero aquí, una vez más, las comarcas son difusas quedando a la merced de los jueces para ser completadas, sin límite alguno objetivo que permita un control razonable. Y la cuestión no es menor, si se repara en el margen existente entre la escala penal simple y la calificada, cuyo máximo inclusive impondría el encarcelamiento efectivo; o en el caso de la reincidencia, que habilita multiplicar hasta el doble los topes punitivos (Art. 6º).
C. ¿Responsabilidad penal por el cargo?
En el caso de personas jurídicas como objeto de imputación, la norma prevé la responsabilidad penal de integrantes de los órganos de gobierno y demás miembros de la misma, de modo culposo y por omisión, frente al accionar doloso de otros miembros (Art. 8º). En efecto, se los pune cuando ante hechos ilícitos de terceros, se presume que “debieron conocerlos y
pudieron oponerse”, gestándose tal presunción “por sus funciones”, es decir, por el cargo que ocupaban. Nos adentramos aquí en un delicado tópico, que orilla las fronteras de la responsabilidad penal personal como antecedente de la culpabilidad. Ello así, pues habrá de presumirse que dada la especial situación (cargo o función) en la que se encuentra un individuo dentro de una empresa, ello de por sí solo lo obliga a evitar resultados prohibidos (ej. infracciones de la LA), cargando entonces con el llamado “deber de evitabilidad” a partir de su “posición de garante” (obligación de actuar para evitar consecuencias dañosas que sobre determinados bienes jurídicamente protegidos, puedan resultar de la actividad de la persona jurídica que integra), y por ende, la omisión (hacer distinto que lo debido) implica autoría criminal.
Cabe agregar que la LA pune éstos comportamientos omisivos a título culposo, lo que ya de por sí también engendra un tipo penal abierto, con sus consecuentes reparos según señalamos, pues será el juez penal quien discrecionalmente determine si hubo falta de diligencia, prudencia, idoneidad o inobservancia de los deberes a cargo del agente. Pero debe advertirse que, de la mano de un creciente ensanchamiento del Derecho Penal, existe un auge cada vez más en boga de recurrir al llamado “dolo |