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EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124 Autor: Eduardo Baistrocchi y José A. Martínez de Hoz (n) |
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c. El “poder de recaudar” y el “poder de gastar” del Congreso deben estar sujetos a normas constitucionales sustancialmente análogas
La Constitución Nacional prevé que el Congreso de la Nación tiene dos competencias centrales simétricas: el poder de recaudar y el poder degastar. Esto es, el “power to tax” y el “power to spend” en la terminología de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.15
Creemos que ambas competencias deben estar sujetas a normas constitucionales sustancialmente análogas. Ello es así por dos razones centrales. Primero, ambas competencias tienen el mismo efecto neto: habitualmente originan transferencias compulsivas (en lugar de voluntarias) de riqueza entre distintos sectores de la sociedad argentina. Ya sea a través de tributos (en el caso del poder de gravar) como de subsidios (en el caso del poder de gastar). Segundo, ambas competencias tienen igual poder para influir en el desarrollo del proceso político, ya sea con el fin de favorecer (o desfavorecer) a sectores sociales argentinos determinados.
Con el fin de mantener el delicado equilibrio de ambos poderes simétricos, creemos que es imprescindible que la Corte Suprema aplique en el área del poder de gastar los mismos principios que sabiamente ha construido en el área de poder de recaudar desde su instalación en 1863. Ello implica, por ejemplo, que el Congreso Nacional debe tener competencia exclusiva para determinar cómo debe ser gastado el dinero federal.
d. Si bien las facultades presupuestarias del Congreso son indelegables, tampoco se encuentran acreditados en el caso aquellos extremos que permiten al Congreso delegar facultades delegables
Aún cuando a los meros efectos argumentativos admitiésemos que las facultades del Congreso en materia presupuestaria constituyen facultades susceptibles de ser delegadas en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, podríamos no obstante sostener que, en el caso, no se encuentran acreditados los extremos que habilitarían tal delegación. |