REFLEXIONES
EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
INVERSIONES EXTRANJERAS MENGUANTES
EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124
LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA. LIMITACIONES A LA MISMA. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E INCERTIDUMBRE QUE PLANTEA
MOTIVACIONES DEL “TRABAJO PRO-BONO”
CASSABA: AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE ORIGEN Y CONTROL DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. ELEMENTOS RELEVANTES PARA IMPULSAR LA DEROGACIÓN DE LA LEY 1181.
DECLARACIONES PUBLICAS
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124
Autor: Eduardo Baistrocchi y José A. Martínez de Hoz (n)
  En relación con la interpretación del principio de división de poderes y la disposición constitucional del artículo 29 de nuestra Carta Magna, la Corte ha resaltado que “[…] la finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia y necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza”.10

b. La facultad del Poder Legislativo de fijar el presupuesto nacional importa una facultad privativa, exclusiva y excluyente de dicho poder.

La Constitución Nacional establece prerrogativas, facultades y atribuciones privativas de cada poder, las cuales poseen características de adjudicación exclusiva y excluyente y, en consecuencia, no son delegables a otro poder.

Badeni sostiene que no son delegables “[…] aquellas potestades que, aunque requieren una ley formal para su materialización, son expresiones en las cuales el matiz político predomina sobre la forma jurídica. Son funciones de naturaleza política, estructural o arquitectónica que, por sus contenidos o fines, apuntan a la conformación del gobierno o del Estado (…) Son materias de alta política institucional, cuya delegación es absolutamente inviable porque desnaturalizaría la función congresual en el marco de la doctrina republicana que impone la separación de las atribuciones gubernamentales entre los diversos órganos de poder”.11

Entre las disposiciones de la Constitución Nacional que prevén atribuciones legislativas de naturaleza “estructural” y pertenecientes a la esfera privativa del Congreso, se destaca el artículo 75, inc. 8, el cual establece

8. Fallos, 248:291.
9. Montesquieu. “Del espíritu de las leyes”. Capítulo IV, Libro X.
10. Considerando sexto del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la denominada “causa 13” (Fallos 309:1689); en igual sentido dictaminó Fayt en el caso “Basilio Arturo Lami Dozo”, fallos 306:911, considerando séptimo.
11. Badeni, Gregorio. “Límites de la delegación legislativa”. La Ley. Diario del 23/08/01.
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