REFLEXIONES
EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
INVERSIONES EXTRANJERAS MENGUANTES
EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124
LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA. LIMITACIONES A LA MISMA. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E INCERTIDUMBRE QUE PLANTEA
MOTIVACIONES DEL “TRABAJO PRO-BONO”
CASSABA: AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE ORIGEN Y CONTROL DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. ELEMENTOS RELEVANTES PARA IMPULSAR LA DEROGACIÓN DE LA LEY 1181.
DECLARACIONES PUBLICAS
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 30/34     
  EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
Autor: Emilio Cárdenas
  Las actuaciones de ese tribunal en los conflictos como el de Uganda, Congo y Darfur (Sudán) seguramente generarán decisiones que habrán de impactar aún más en ese desarrollo. Ratificando, por ejemplo, que no solo las víctimas del terrorismo de Estado y de sus agentes deben ser consideradas (como insólitamente parecen creer algunos en nuestro medio) de contramano con el mundo. También las de los movimientos subversivos, por supuesto.

Los precedentes que derivarán del andar del Tribunal Penal Internacional impactarán el tratamiento de las conductas de todas las partes que se enfrentan en los llamados conflictos armados internos, precisamente como el que afectara a la Argentina de la década de los 70. A ambos lados del enfrentamiento hubo víctimas y responsables de crímenes aberrantes.
Todas y todos debieran ser considerados.

16. Para modificar los criterios hasta ahora utilizados por nuestra jurisprudencia debieran tenerse en cuenta algunas obras recientes en las que la doctrina analiza exhaustivamente los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos.
En particular, debiera seguirse el trabajo de Liesbeth Zegveld: “The Accountability of Armed Opposition Groups in International Law”, Cambridge University Press, 2002. También, la obra de Eve La Haye, “War Crimes in Internal Armed Conflicts”, Cambridge University Press, 2008.
La Argentina debe en esto corregir rumbos, no solo para hacer justicia, sino para no quedar sospechosamente descolocada frente a la comunidad internacional. No es posible seguir utilizando temas como el la definición del conflicto interno armado para tratar de liberar de responsabilidad a quienes cometieron atrocidades contra civiles inocentes en la década del 70, en violación de la costumbre internacional en el capítulo del derecho humanitario internacional. No es posible tampoco seguir ignorando tratados multilaterales, la jurisprudencia internacional y la doctrina mayoritaria. Menos aún es posible confundir las normas en materia de derechos humanos, aplicables a los Estados, con el derecho humanitario internacional que genera responsabilidad para las personas individualmente consideradas y los grupos armados. Finalmente,
la Argentina no puede quedar caprichosamente de espaldas a la evolución de la jurisprudencia penal internacional, como hasta ahora.
Como señala Liesbeth Zegveld (op.cit. supra, pág. 92), “la práctica internacional no deja duda alguna acerca de que los grupos armados en los conflictos internos están alcanzados por la prohibición de asesinar, torturar, ejecutar sumariamente a personas, o infligir tratos inhumanos”.
Tampoco podemos seguir ignorando que un conflicto armado interno es simplemente “violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, dentro del territorio del mismo Estado”. Sin que a través de interpretaciones capciosas se pretenda sostener que, en la década del 70, no hubo conflicto armado interno en la República Argentina, sino tan sólo distintos episodios aislados e inconexos de violencia.
Tampoco es posible, finalmente, pensar que las amnistías, indultos o perdones a quienes cometieron crímenes de guerra son válidos, puesto que la jurisprudencia en: “Prosecutor vs Furundzija” (caso IT-95-17/1-T, 1998), interpreta que ellas no pueden aceptarse internacionalmente, porque se refieren a crímenes de guerra que por ser delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de conflictos armados internos, son no sólo imperdonables, sino también imprescriptibles.
Página 30/34