REFLEXIONES
EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
INVERSIONES EXTRANJERAS MENGUANTES
EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124
LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA. LIMITACIONES A LA MISMA. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E INCERTIDUMBRE QUE PLANTEA
MOTIVACIONES DEL “TRABAJO PRO-BONO”
CASSABA: AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE ORIGEN Y CONTROL DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. ELEMENTOS RELEVANTES PARA IMPULSAR LA DEROGACIÓN DE LA LEY 1181.
DECLARACIONES PUBLICAS
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 29/34     
  EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
Autor: Emilio Cárdenas
  El pago sudafricano pareciera (por su dimensión) ser más bien simbólico,entonces. El argentino es ciertamente bien generoso.

Los Estados Unidos, por su parte, compensaron a muchos de sus ciudadanos de origen japonés por el maltrato recibido por ellos durante la Segunda Guerra Mundial con un pago único de 20.000 dólares por cabeza.

Queda claro entonces que los márgenes de dispersión que existen en materia compensatoria son realmente enormes.

Liderazgo jurisprudencial

En su futuro andar, el Tribunal Penal Internacional continuará marcando, inevitablemente, rumbos jurisprudenciales trascendentes.

Como ya lo han hecho, en gran medida, los tribunales internacionales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda, que han generado avances notorios y significativos que tienen que ver con el desarrollo del derecho humanitario internacional.

Ocurre que no hay justificativo moral posible ni razón legal alguna para tratar a quienes perpetraron atrocidades contra civiles inocentes y militares hors combat en conflictos armados internos con menos severidad que a aquellos que, en cambio, lo hicieron en guerras internacionales.

La jurisprudencia penal internacional que está firme sostiene inequívocamente que la costumbre internacional impone responsabilidad criminal directa a quienes violaron el artículo 3 de las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949, atentando contra civiles inocentes.
Esta jurisprudencia que es uniforme desde que los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda resolvieran, respectivamente, los casos “Tadic”14 y “Akayesu”,15 suele ser ignorada o minimizada por los tribunales argentinos, lo que debiera cambiar rápidamente, en aras a la justicia.16

14. “Prosecutor vs Tadic”, caso IT-94-1-AR72 (1995).
15. “Prosecutor vs Jean-Paul Akayesu”, caso ICTR-96-4-T (1998).
Página 29/34