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ACONTECIMIENTOS LEGISLATIVOS, JUDICIALES Y POLITICOS QUE EXPLICAN LA REALIDAD LABORAL ARGENTINA. Autor: Esteban Carcavallo |
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- acoso laboral: se vio extendida la responsabilidad hacia el empleador, de manera objetiva y por los hechos del dependiente (art 1113 Código Civil); remarcamos que con ello, se prescinde de la necesaria demostración de la culpabilidad o la intervención de aquel en el hecho, siendo éste un presupuesto para la atribución de responsabilidad.
- solidaridad del director suplente: en el año en curso, se ha consolidado este criterio, a nuestro entender desprovisto de toda razonabilidad, en atención a que por ése carácter, no pueden atribuírsele las derivaciones de una decisión que no tomó o en cuya adopción no participó.
- responsabilidad de directores titulares, socios y administradores: han prevalecido entre los distintos tribunales, los generalizados criterios mediante los cuales se atribuyeron a éstos las consecuencias de irregularidades y omisiones registrales en que incurrió la sociedad empleadora; todo ello en contraposición tanto con la postura restrictiva adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre el tema, como con la excepcionalidad emergente del derecho mercantil en materia de atribución de responsabilidad hacia integrantes del órgano societario.
- solidaridad en los procesos de contratación y tercerización: se vieron profundizados los criterios que se vienen verificando sobre el particular desde comienzos de ésta década, mediando interpretaciones sumamente laxas acerca de lo que debe entenderse por la actividad principal del comitente o principal frente a la que desarrollan los terceros contratistas; sin embargo, destacamos que al pronunciarse en las causas “Castro Bourdin” y “Farías”, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - aún cuando el tribunal no llegó a expedirse sobre el fondo de la cuestión debatida - se inclinó por interpretar restrictivamente los alcances del art 30 LCT.
- remarcamos también que con igual amplitud, se ha comenzado a condenar solidariamente al franquiciante, sin atender a las particularidades del contrato que lo une al franquiciado, que puede diferenciarse sustancialmente de las modalidades contempladas el art 30 LCT; y lo mismo sucede respecto del contrato de locación comercial, si tenemos en cuenta que recientemente, resultó condenado un conocido centro de compras, solidariamente con un pequeño local de artículos de librería, locatario de aquel. |