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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial Autor: Diego Serrano Redonnet |
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negociados. Como resulta del somero análisis de las hipótesis comentadas, no se aprecia la utilidad del precepto bajo examen incorporado al CCC.
Quizás la intención del codificador sea, empero, llamar a la reflexión a la partes antes de poner fin a una relación contractual de largo plazo, lo que no tiene sentido en el ámbito de las relaciones privadas patrimoniales donde el mantenimiento del contrato no tiene razones de interés o utilidad pública que justifiquen un régimen así.22 Pese a las intenciones del legislador, el particular régimen del contrato de larga duración queda envuelto “en una espesa niebla de límites desvaídos, contradictorios amén de confusos, cuyo rasgo definitorio sería la inexorable indeterminación previa de su objeto y cuyo destino es el de una reformulación permanente, para adaptarse a las contingencias de un incierto devenir”.23
Es sabido que cualquier normativa o régimen que abra la puerta en forma indiscriminada a una “renegociación” del contrato, durante su desarrollo o en oportunidad de su extinción, disminuye la obligatoriedad de los compromisos contractuales con menoscabo para la seguridad jurídica.24 En la medida que el contrato no sea ya “como la ley misma” para las partes25 —como lo expresó Vélez Sarsfield en magistral fórmula— su efecto vinculante se debilita y esa debilidad puede ser empleada de modo oportunista por los operadores jurídicos, con un resultado desfavorable para la seguridad de las relaciones contractuales sobre las que se basa toda economía moderna.
3. Conclusiones
De este análisis puntual del novedoso artículo 1011 del CCC sobre el contrato de larga duración podemos concluir que:
a) el artículo bajo análisis no aclara cuáles son los “contratos de larga duración” ni de qué “rescisión” se trata, ni como armoniza de modo coherente con las disposiciones específicas de varios contratos típicos contemplados en el CCC que contemplan regímenes de preaviso e indemnización por omisión de preaviso en el supuesto de rescisión unilateral en contratos por tiempo indeterminado;
22 Es curioso que la disposición del art. 1010 del CCC no aplica, análogamente, para el matrimonio, en el que —conforme dispone el art. 437— “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de un solo cónyuge”. Es más, el art. 436 declara nula “la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio” y que se tiene por no escrito “el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo”. Aquellos contrayentes que, por razones religiosas o morales, deseen casarse con cláusula de indisolubilidad, no podrán hacerlo.
23 APARICIO, JUAN MANUEL, Los contratos de larga duración en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Privado de la Universidad Blas Pascal, Año 1, Número 1, Córdoba 2014, pág.111.
24 Así lo han señalado diversos economistas, véase, por ejemplo, BOLTON, PATRICK, Renegotiation and the Dynamics of Contract Design, European Economic Review 34 (1990), págs. 303-310, y FUDENBERG, DREW y TIROLE, JEAN, Moral Hazard and Renegotiation in Agency Contracts, Econometrica 58 (1990), págs. 1279.
25 Art. 1197 del Código Civil, en expresión tomada del Código Napoleón, y que ha desaparecido del CCC. Es sabida la soberanía que el contrato tiene en el código de Vélez; es más, como ha dicho el gran historiador de nuestro codificador —Abel Chaneton— en su obra: “la constante preocupación por el aspecto económico de la relación jurídica, es una de las características más notables del Código civil argentino y constituye uno de sus más auténticos timbres de originalidad” (Historia de Vélez Sarsfield, Eudeba, Buenos Aires, 1969, pág. 433). Vélez, a la vez que gran jurista, fue profesor de economía política en la Universidad de Buenos Aires ( 1826-1829) (CHANETON, ABEL, op. cit., págs. 75-80). |
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