Reflexiones
El caso María Belén Rodríguez
El encubrimiento
Nuevo Código Procesal Penal: Advertencia y breve comentario
Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita
El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Compromiso de Buenas Prácticas Pro Bono. Un hito más en el camino
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Autor: Diego Serrano Redonnet
  trae el CCC (arts. 9, 10, 11 y 961) que rige para todo el derecho privado o es, acaso, lo mismo?.
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Los contornos de este deber que consagraría el art. 1011 sin duda son imprecisos y nos parece que pueden sumir en una riesgosa incertidumbre la extinción de numerosas relaciones contractuales, para las cuales —en algunos casos— el propio CCC consagra soluciones específicas, como ocurre con los contratos de comercialización (agencia, concesión, distribución y franquicia). Entendemos, en cualquier caso, que este deber que parecería establecer el art. 1011 en los contratos de larga duración podría renunciarse a través de una cláusula expresa en que las partes así lo acuerden, puesto que no se trataría de una norma indisponible o de “orden público”.20

Por otra parte, debe notarse la dificultad de apreciar qué esfuerzos bastan para cumplir con el deber de dar la oportunidad a la otra parte de “renegociar de buena fe”. ¿Cómo apreciarán los jueces si las negociaciones han sido de “buena fe”? ¿Por cuánto tiempo deben extenderse para considerarse que han sido de “buena fe”? El estándar de “buena fe” —en el CCC— ha sido caracterizado desde una doble óptica: (i) la “buena fe - creencia” (subjetiva), que consiste en la impecable conciencia de que se está obrando conforme a derecho, e incluye la “apariencia”, y (ii) la “buena fe - lealtad” (objetiva), que se conceptualiza como aquella que se atiene al criterio de recíproca lealtad de conducta entre las partes o a la exigencia de un comportamiento leal y recto de la gente de bien, honorable y razonable.21 Es claro que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (art. 961), aún al momento de su rescisión o terminación.

Es evidente que la parte que quiere, legítimamente, poner fin a la relación contractual no dejará de actuar con corrección si no acepta las propuestas de renegociación que realiza la contraparte y, en consecuencia, su conducta no podrá ser juzgada contraria a la bueuna fe. ¿Acaso está obligado a aceptarlas, a cualquier precio? Entendemos que no. ¿Acaso estaría obligado a no abandonar las negociaciones? Creemos que tampoco. El propio CCC, como indicamos, consagra el principio —de raíz constitucional— de que “las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento” (art. 990), principio que debe ser extendido a cualquier renegociación, readecuación o prórroga de un contrato. Sólo si las propuestas de la contraparte le resultaran atractivas al contratante que decide la rescisión como para modificar su intención de rescindir el contrato y para optar por su reconducción, efectivamente reconducirá la relación contractual en los nuevos términos
19 El mismo art. 1011 aclara, a nuestro entender de modo superfluo, que no se debe incurrir “en ejercicio abusivo de los derechos”. Se puede recordar, al respecto, la expresión de un profesor que alertaba sobre “no abusar del abuso del derecho”. Se puede también rememorar a Vélez Sarsfield, el cual en su nota al art. 2513 expresó: “Si el gobierno se constituye en juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida”.

20 El propio CCC clara que: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. Nos parece que nada amerita en este caso el carácter indisponible del art. 1011 ni esté interesado el orden público en la imposibilidad de pactar en contrario de sus disposiciones de modo que las normas particulares del contrato prevalezcan (art. 963), salvo que se trate de un “contrato de consumo” o, eventualmente, de un “contrato celebrado por adhesión a condiciones generales predispuestas” (aunque no podemos detenernos en el presente artículo sobre si este pacto, inserto en un contrato de adhesión, debe tenerse por no escrito o no; adelantamos nuestra opinión favorable a la validez de la cláusula).
21 Véase Fundamentos del Anteproyecto (II, 6.2).
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