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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial Autor: Diego Serrano Redonnet |
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pactar contractualmente mecanismos de ajuste de sus prestaciones, 15 dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad.
Pero, volviendo a la “rescisión”16 de la que habla el artículo como disparadora del “deber de renegociar”, a nuestro criterio la única hipótesis de rescisión restante a la cual el artículo bajo examen podría aplicarse sería el caso de rescisión unilateral (arts. 1077-1082) y a ese tipo de rescisión en particular se referiría el art. 1011. Esa rescisión unilateral puede estar prevista expresamente en el contrato de larga duración o bien estar implícita si el contrato no tiene plazo de duración o es por tiempo indeterminado. ¿Quedarían ambos casos alcanzados por el “deber de dar oportunidad razonable de renegociar de buena fe”?
Lo cierto es que el CCC ya prevé reglas especiales para ciertos contratos especiales —que son de “larga duración”— como es el caso del contrato de agencia (art. 1491 y 1492), del contrato de concesión y de distribución (art. 1508), del contrato de franquicia (art. 1522) y del contrato de cuenta corriente mercantil y bancaria (art. 1432, inc. b), y art. 1404, inc. a)), contemplando regímenes particulares de preaviso y de indemnización por omisión de preaviso en ciertos contratos por tiempo indeterminado.17
Por otra parte, si el contrato ha sido rescindido conforme a derecho, aunque sea unilateralmente, jurídicamente ya no existe. Si las partes desean celebrar un nuevo contrato tienen libertad para hacerlo, dada la libertad de contratación protegida por la Constitución Nacional. El propio CCC consagra el inveterado principio de que “las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento” (art. 990), salvo el caso de responsabilidad pre-contractual por el abandono injustificado de estas tratativas (art. 991).18
En otras palabras, si el contrato de larga duración se extingue lícitamente por el ejercicio de la facultad rescisoria unilateral, sea por estar pactada o por tratarse de un contrato sin plazo o por tiempo indeterminado, ¿cuál es el alcance del “deber de dar oportunidad razonable de renegociar de buena fe” a la otra parte? ¿Es algo más —o diferente— que el principio de “buena fe” y prohibición del “abuso del derecho” que
15 Veáse SCOTT, ROBERT E., Conflict and Cooperation in Long-Term Contracts, California Law Review 75 (1987), págs. 2005- 2054, y bibliografía allí citada.
16 Nótese que el texto habla de “rescisión” y no de “resolución”, lo que es una razón más para excluir los casos de “resolución” por frustración de la finalidad y por aplicación de la teoría de la imprevisión. Sobre las diferencias entre rescisión y resolución, términos que el CCC utiliza con mayor precisión terminológica, puede verse GARRIDO CORDOBERA, LIDIA M., La extinción, modificación y adecuación de los contratos, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación – Contratos, Thomson Reuters La Ley, febrero 2015, págs. 215-219.
17 También en el contrato de suministro (art.1183), aunque sin establecer un régimen indemnizatorio tarifado. El Dr. Lorenzetti analiza extensamente la rescisión unilateral en este tipo de contratos en su Tratado, examinando la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Automotores Saaavedra c. Fiat” (op.cit., tomo I, págs. 553-570).
18 Donde desafortunadamente —a nuestro juicio— y a diferencia del Proyecto de Unificación de 1998, no aclara que sólo se indemniza el “daño al interés negativo” (art. 920 de dicho proyecto), abriendo la puerta a un resarcimiento integral que podría abarcar el lucro cesante. Sumado ello a la adopción de la “teoría de la punktation” relativa a acuerdos parciales (art. 982), que entraña un mayor riesgo de quedar vinculado por un contrato, y sujeto a responsabilidad, sin haber tenido la intención real de hacerlo. Estas normas van en desmedro de la libertad constitucional de contratar. |