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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial Autor: Diego Serrano Redonnet |
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autores del CCC— interpretan que hasta un simple contrato de locación de inmuebles es un contrato de larga duración, 12 así como otros vínculos temporalmente dilatados como los que pone el citado autor como ejemplo, a saber, el contrato de servicios de salud, los colegios privados, los seguros, los contratos de suministro o aprovisionamiento, los contratos de asistencia tecnológica, el leasing y los servicios públicos privatizados.
2.3. Su particular régimen rescisorio
El último párrafo del artículo es el que tiene la disposición que seguramente será más polémica y riesgosa ya que establece una especie de “deber de renegociar” en la forma siguiente: “La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”. El texto es un semillero de problemas jurídicos y abre muchos interrogantes: ¿de qué rescisión se trata? ¿qué implica dar a la otra parte “una oportunidad razonable de renegociar de buena fe”?
En efecto, el texto no aclara a qué rescisión se refiere el artículo. Es claro que no sería el caso de rescisión bilateral (art. 1076, CCC) por mutuo acuerdo de las partes. Tampoco el de la resolución por incumplimiento en ejercicio del pacto comisorio expreso o implícito (arts. 1083-1088, CCC) en que ha habido incumplimiento de una parte del contrato, ni el de la resolución por ministerio de la ley (art. 1089, CCC), ni mucho menos la extinción de un contrato por el cumplimiento del plazo pactado por las partes (art. 350, CCC). Creemos que tampoco sería lógico aplicarlo al supuesto de resolución por frustración de la finalidad del contrato (art. 1090, CCC), que tiene su régimen específico en el CCC.13
¿Sería el artículo aplicable al caso de resolución por invocación del instituto de la “teoría de la imprevisión”? Entendemos que no. La teoría de la imprevisión (art. 1091, CCC), aplicable a los contratos de ejecución diferida o permanente, juega en aquellos casos en que la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por circunstancias ajenas a las partes y al riesgo asumido por la parte afectada. En ese supuesto, el CCC permite al afectado plantear la resolución del contrato o —directamente— su “adecuación”. Es una innovación del CCC, reclamada por la doctrina,14 que el afectado no solo pueda demandar la resolución del contrato que se tornó excesivamente oneroso sino —alternativamente— su “reajuste”, en una acción autónoma de “adecuación del contrato”. Dado que el instituto de la imprevisión aplicaría, sin embargo, a un contrato de larga duración en que se verifiquen los extremos del art. 1091 durante la vida del contrato y que el perjudicado ya podría solicitar el “reajuste” del equilibrio contractual conforme a dicha teoría, entendemos que el novedoso art. 1011 no se refiere a este caso sino a un supuesto distinto. No cabe duda que, además, en un contrato de larga duración, las partes pueden
12 LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los Contratos, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, 2003, págs. 113-114.
13 Véase Leiva Fernández, Luis F., La frustración de la causa fin del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación – Contratos, Thomson Reuters La Ley, febrero 2015, págs. 283-294.
14 PIZARRO, RAMÓN D., La teoría de la imprevisión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación – Contratos, Thomson Reuters La Ley, febrero 2015, págs. 273-282. |
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