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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial Autor: Diego Serrano Redonnet |
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b) tampoco aclara en qué consiste el “deber de dar oportunidad razonable de renegociar de buena fe” para este tipo de contratos al momento de su rescisión; y
c) la figura parece carecer de un propósito claro, dado que se ha regulado un régimen especial para el “contrato de larga duración” a través de una figura de contornos imprecisos que puede sumir en la incertidumbre muchas relaciones jurídicas de largo plazo y afectar la libertad de contratar y de terminar contratos.26
Debe revisarse la norma en examen a fin de robustecer al CCC en el respeto por la autonomía de la voluntad contractual en materias en las que no está comprometido el orden público, de modo que pueda cumplir uno de sus fines principales que —en palabras de los Fundamentos del Anteproyecto— es el de “promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles”. Esperamos, por lo expuesto, que hasta tanto sea revisado o eliminado el artículo 1011 del CCC, la jurisprudencia interprete con prudencia y sabiduría los alcances de la novedosa regla aplicable a los contratos de larga duración.
26 Coincide con esta apreciación Aparicio, que sentenció antes de la sanción del CCC: “El art. 1011 del Proyecto desubicadamente incluido al tratar el objeto del contrato, configura un totum revolutum en donde se ha intentado mezclar diversas situaciones heterogéneas, resueltas en otras normas por el Proyecto, mediante la utilización de una fórmula imprecisa, de abstrusa comprensión e inteligencia, ajena al objeto del contrato, según nuestra opinión, que a la par de no registrar ningún antecedente en la legislación comparada, no pasa de ser una novedad o intuición envuelta en una nebulosa de marcada imprecisión, desconectada de la realidad y sin entidad, por lo tanto, para ser incorporada en un Código Civil” (op. cit., pág. 115). |