Reflexiones
El caso María Belén Rodríguez
El encubrimiento
Nuevo Código Procesal Penal: Advertencia y breve comentario
Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita
El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Compromiso de Buenas Prácticas Pro Bono. Un hito más en el camino
Declaraciones
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 22/23     
  El encubrimiento
Autor: Roberto Durrieu
  El argumento básico del representante del Ministerio Público, deja de lado toda la argumentación doctrinaria sobe el momento de la consumación del delito de encubrimiento, en el caso que nos ocupa, que había sido materia de discusión en las opiniones fiscales y judiciales anteriores, para sostener, en definitiva, que en el caso no hay delito pues entiende que una ley no puede jamás configurar un hecho delictivo.

Me permito sostener y destacar que, a mi entender, si esta conclusión fuera válida pondría en jaque el sistema institucional republicano. Creo que al querer encontrarse argumentos para desistir de la investigación delictiva se han buscado caminos que bajo una afirmación dogmática pretenden no sólo terminar con la causa, sino establecer una regla de impunidad que jamás los constituyentes han querido otorgar, al diseñar el funcionamiento de la independencia de los poderes del Estado. Ni siquiera la han imaginado, pues ello quebraría el funcionamiento armónico de los tres poderes, otorgándole a una ley (a los poderes Ejecutivo y Legislativo) la facultad de acabar con la función judicial que con tanto cuidado protegió, especialmente en el ya citado artículo 109. Se equivoca el Sr. Fiscal de Casación cuando, para darle fundamento de legitimidad al Convenio, sostiene que la Constitución le otorga facultades al Poder Ejecutivo de celebrar Tratados Internacionales, que podrán ser sometidos a la ratificación legislativa. Pero vaya, esto no se discute, Lo que no se admite es que esos Tratados estén dirigidos a impedirle a los jueces argentinos, ejercer libremente su poder jurisdiccional.

Quizás a la opinión que critico se ha llegado por lo absolutamente poco común, por no decir sin antecedentes, que se dicte una ley que quiebra flagrantemente la independencia del Poder Judicial y los mandatos expresos de la ley suprema, en cuanto impide al Poder Ejecutivo intervenir en causas judiciales (artículo 109), así como arrogarse éste y el Poder Legislativo una facultad que el juego armónico de todas las disposiciones de la primera ley prohíben para garantizar un sistema republicano que tiene, es sabido, en la independencia del funcionamiento del Poder Judicial, un basamento esencial del sistema.

El convenio, ya lo hemos dicho al comienzo de estas líneas, vale repetirlo, resuelve el funcionamiento de una Comisión de la Verdad, llamada a analizar la opinión de los jueces argentinos. Nótese además que, expresamente, dice el Tratado (ver su artículo cuarto) que la Comisión analizará la información recibida de ambas partes (Argentina e Irán) y “efectuado consultas con las mismas e individuos, la Comisión expresará su
Página 22/23