Reflexiones
El caso María Belén Rodríguez
El encubrimiento
Nuevo Código Procesal Penal: Advertencia y breve comentario
Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita
El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Compromiso de Buenas Prácticas Pro Bono. Un hito más en el camino
Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El caso María Belén Rodríguez
Autor: Mariano F. Grondona con la colaboración de Arnaldo Cisilino, Pía Politi y Joaquín Abad
  recientemente maduró en el artículo 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que amplía el alcance del remozado artículo 1113.

Esta teoría del riesgo creado atribuye a quienes realizan actividades de riesgo, responsabilidad por los daños que se generen sin que se necesite probar su culpa o dolo, salvo que existan eximentes, como el hecho de un tercero por quien no deben responder.14

Lo que asombra de los fallos y de la doctrina que sostienen que la actividad de los intermediarios de Internet debe considerarse riesgosa, es que no permiten que las eximentes de este propio factor de atribución, lo priven de sus efectos. Por definición, todo contenido ilegal en Internet fue introducido por un tercero por quién los buscadores no deben responder (salvo que fuera un contenido propio). Y ese contenido ilegal debe provenir de la culpa o del dolo de esos terceros, por lo que aún en la redacción del artículo 1113, el dueño o guardián de la cosa se eximiría de responsabilidad.

Pero para algunos jueces, la actividad de los buscadores no sólo es riesgosa o peligrosa, sino que además no es admisible que la acción de un tercero -el editor o quien aloja el contenido- los exima de responsabilidad, ni siquiera mediando dolo.15

b) El factor subjetivo de atribución de responsabilidad

El fallo “Da Cunha” fue el primero de segunda instancia que resolvió el debate del factor de atribución y se inclinó por exigir que se probara la culpa o el dolo de los buscadores, para adjudicarles responsabilidad por los contenidos ilícitos de terceros. Lo mismo ocurrió con el caso Lorenzo.16

Quienes se enrolaron en la responsabilidad subjetiva, como los jueces del fallo “Da Cunha”, consideraron que ni Internet ni los buscadores son cosas o actividades “riesgosas” en sí mismas, sino y únicamente cuando terceros abusan de Internet para realizar actividades ilícitas.

Razonaron que la prevención no se mejora cargando de responsabilidad a ciertos actores ajenos al daño. Más bien por el contrario, se generan incentivos en los usuarios y responsables de páginas de Internet para no tomar precauciones de edición, pues igualmente en la mayoría de los casos sólo responderán los buscadores.17

14 Ver art 1731 del nuevo Código Civil y Comercial.
15 Ver fallos citados en la nota 9.
16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 10-08-2010, Da Cunha, Virginia c/Yahoo de Argentina y otro; Sala A, 19-06-2013, Rodríguez, María Belén c/Google Inc. y otro; Sala I, 1-07-13, Lorenzo, Bárbara c/Google Inc.
17 Juzgado Civil N° 1, 25-03-2014, Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios (Expte. N°
40.500/2009).

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