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La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago
Maqueda Fourcade |
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antecedieron, la pieza clave de la L.A. es la delegación que realizaron sus artículos 2, 3, 26 y 27, facultando al Poder Ejecutivo a regular íntegramente el proceso económico en todas sus diversas etapas. Sólo con esa amplísima transferencia del ejercicio de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, o en los órganos que éste determine, podría realizarse la amplia intervención económica buscada por la L.A., pues excede al Congreso realizar tanta producción normativa específica y frecuente.
Este dato inexorablemente lleva a la cuestión de si tales delegaciones son constitucionales frente a las exigencias del artículo 76 de la Constitución. Sin embargo, ese análisis de constitucionalidad exige previamente resolver otra cuestión: la de los alcances y condiciones de la vigencia de la delegación. Es decir, primero debe responderse si la delegación rige o ha sido derogada, a qué supuestos alcanza y bajo qué circunstancias pueden ejercerse las facultades otorgadas. Sólo entonces, una vez determinado lo anterior, puede luego procederse al análisis de constitucionalidad.
En el caso de la L.A., esta cuestión previa tiene particulares matices y relevancia pues una especial vicisitud la ha afectado: el dictado sucesivo de los decretos 2.284/91 y 722/99. El primero suspendió el ejercicio de las facultades que aquélla había transferido al Poder Ejecutivo, limitándolo exclusivamente a situaciones de emergencia de abastecimiento y condicionándolo a una previa declaración del Congreso en tal sentido:
“Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional (…)”.144
Y el segundo decreto, ocho años después, declaró la emergencia de abastecimiento y restableció el ejercicio de esas facultades:
“Declárase el ‘estado de emergencia de abastecimiento’ a nivel general de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley Nº 24.307 restableciéndose el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias”.145
Como puede advertirse, ambos decretos —de jerarquía legal por tratarse de decretos de necesidad y urgencia— pretendieron tener efectos sobre la vigencia y condiciones de ejercicio de las facultades que la L.A. había transferido al Poder Ejecutivo. ¿Qué efectos deben atribuirse a cada uno de ellos? ¿Qué significó que, primero, “suspendieran” y, después, “restablecieran” el ejercicio de las “facultades otorgadas” por la L.A.? ¿El decreto
144 Artículo 4, decreto 2.284/91.
145 Artículo 1, decreto 722/99. |