Reflexiones
El Fallo "Grupo Clarín": el derecho de propiedad y los derechos adquiridos
La presunción de inocencia y el delito de lavado de dinero
La aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras por parte de los tribunales de América Latina
Reflexiones sobre el fallo de la Corte en la ley de medios
La vigencia de las facultades delegadas por la Ley 20.680 de abastecimiento
Estudios del comportamiento. Psicología del litigio. Importancia y aplicación ante la hipótesis de conflicto
Abogacía Pro Bono desde el CACBA: ahora, los socios de nuevo
Declaraciones Públicas
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Reflexiones
  Al fundar su decisión de que el Grupo Clarín debía adecuarse a las limitaciones sobrevinientes a sus licencias existentes establecidas por la Ley de Medios, y que en varios casos implican una terminación anticipada de las mismas por vía de desinversión, el voto mayoritario (con una disidencia de los ministros Maqueda, Fayt y Argibay) equiparó la situación de dichos licenciatarios a la de quienes no gozan de un derecho adquirido. Es que no obstante que los actores contaban con una licencia firme, la Corte aplicó a su respecto la doctrina de que ante cambios legislativos, nadie tiene derecho al mantenimiento de una situación legal determinada.

El fallo pareció no reparar en que aquella doctrina tradicional de la Corte tiene una excepción muy clara cuando existen derechos adquiridos, como los emergentes de una concesión, licencia o contrato.

Es de esperar –y existen circunstancias que permiten ser optimistas al respecto- que este fallo no será determinante hacia el futuro en relación a dicha cuestión. En primer lugar, las circunstancias sugieren de que se trató de una decisión influida por el contexto político del enfrentamiento entre el Gobierno y el Grupo Clarín. Las declaraciones del presidente la Corte Suprema en la que reconoció haberse reunido poco antes con el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación –luego aclaradas en el sentido de que no hablaron de este caso- contribuyeron a la formación de una impresión de qué criterios políticos podrían haber influido en la resolución del caso.

En segundo lugar, el fallo contó con una mayoría ajustada: 4 contra 3 votos. Finalmente, esta Corte, con la misma composición, con el voto de 6 de sus miembros (el Dr. Zaffaroni no participó) dictó en el año 2009 un fallo en el cual en el contexto de una modificación legislativa sobreviniente que establecía cargas impositivas, hizo prevalecer los derechos adquiridos de un concesionario minero al amparo del régimen de promoción minera.

En cuanto a la reforma del Código Civil, se presenta una situación compleja y poco auspiciante. El Código Civil regula un sinnúmero de cuestiones que afectan la vida diaria de las personas (desde cuestiones de la personalidad, familia, domicilio, sucesiones hasta numerosas y variadas relaciones contractuales de diaria aplicación) y se encuentra vigente desde 1870; es decir, más de 140 años, no obstante contar con múltiples reformas, aunque la última reforma integral tuvo lugar en 1968. Son varios los países en situación similar: Francia (1804); España (1888); Alemania (1900); Chile (1855); y Perú (1852).

Por ello, y considerando que un nuevo código regirá por varias décadas, hubiera sido deseable que la reforma contara con un amplio consenso político y social. Nada de ello ocurrió, a punto que el proyecto de reforma fue aprobado por la mayoría solitaria del oficialismo.

Pero, la ausencia de consenso político-social es aún peor. En primer lugar, el proyecto original en el año 2011 fue el producto de una comisión de los cuales dos de sus tres
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