Reflexiones
EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
CONTRACULTURA
LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
EL ACTA DE MISIÓN EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI, 2012
EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
Mediación prejudicial: evaluaciones pendientes
Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Mediación prejudicial: evaluaciones pendientes
Autor: Marcelo Gobbi
  materia de análisis. Hubiera correspondido que evaluásemos por qué la Ley considera que los abogados, una de cuyas funciones esenciales es representar, no están en condiciones de hacerlo bien.

La intervención personal del interesado es usualmente valiosa y los abogados la recomiendan como parte de una estrategia, pero puede ocurrir lo contrario dependiendo de un sinfín de circunstancias. Y en cualquier caso la decisión al respecto debe ser tomada por el propio interesado según lo crea conveniente, y no por el Estado en su nombre y con carácter general.

No nos parece razonable que se deba legislar sobre la base de presumir que los abogados son sujetos incompetentes (que no logran comprender cuáles son los intereses que se les confían o de gestionarlos bien) o bien desleales (que hacen prevalecer sus intereses a los de sus clientes).

La prohibición del uso del mandato y sus efectos ni siquiera guardan proporción con las leyes procesales. La falta de contestación de una demanda judicial no produce de manera automática ninguna consecuencia negativa, sin perjuicio de las presunciones adversas, pues en ese caso la acción puede ser incluso rechazada; contestar una demanda es una carga y no una obligación. En cambio, cuando el requerido a mediación no concurre personalmente y opta por hacerse representar por un abogado, sólo por eso debería ser multado, aunque luego demuestre que fue incorrectamente demandado.

El requisito de concurrencia personal de las partes tampoco es coherente con otras disposiciones del mismo régimen. Si se presume que el interesado no es competente para elegir, instruir y controlar a un abogado, entonces tampoco lo será para negociar personalmente un asunto disponible en la mediación, adonde además está obligado a concurrir acompañado, precisamente, de un abogado.

III. Los honorarios del mediador

La reglamentación de la Ley no ayuda a fomentar la confianza en los mediadores, ya que vuelve a establecer, a nuestro juicio de modo inconveniente, una relación entre los honorarios del mediador y el importe del acuerdo.X

Nos parece que se ha trasladado un paradigma propio de las normas sobre honorarios de abogados (el monto de la sentencia o transacción como base regulatoria) a un servicio profesional que ontológicamente es diferente de la abogacía, aunque se exija como calificación el título de abogado para ejercerla en ciertos ámbitos.

La propia Ley manda prestar ese servicio según el principio de imparcialidad, y por eso nos parece que la norma inferior la contradice.XI Pero lo que aquí importa es que resulta inconveniente
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