Reflexiones
EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
CONTRACULTURA
LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
EL ACTA DE MISIÓN EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI, 2012
EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
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Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
Autor: Diego Hickethier
  ¿Qué facultades de las que otorga el derecho de dominio pueden verse afectadas por las obligaciones que impone la normativa de protección patrimonial?

Las restricciones que impiden demoler los inmuebles protegidos y que prohíben o restringen severamente la posibilidad de aumentar los metros cuadrados construidos, repercuten sobre todas las facultades que otorga el derecho de dominio.

En efecto, se recorta evidentemente la facultad de disponer materialmente, al limitarse o prohibirse demoler, aumentar o modificar los metros cuadrados construidos; pero también se cercena las facultad de usar y servirse libremente y sacar el máximo provecho de la cosa, ya que evidentemente los usos posibles y beneficios económicos no serán los mismos.

Las restricciones que otorgan un derecho preferente de compra al Estado sobre los inmuebles protegidos y establecen trámites especiales previos a su venta o a cualquier modificación, afectan el derecho de disponer.

Finalmente, las normas que imponen al propietario permitir el acceso o la visita por parte del Estado o los particulares, afectan la facultad de usar y servirse libremente.

Como se aprecia, todas las facultades del derecho de dominio se ven afectadas por las obligaciones que impone la normativa de protección patrimonial.

procedencia de esta acción, debe haber una ley que declare la utilidad pública, pero el inc. c. omite establecer este requisito. Esta aparente omisión, que hizo que algunos autores lo tildaran de inconstitucional, se debió a un exceso de purismo que Marienhoff lamenta; para no repetir lo expuesto en los incisos anteriores, se redactó que la expresada acción sólo procede en el caso ahí contemplado, pero no se aclaró que para ello también era indispensable la existencia de una ley que declarara la utilidad pública. Sostiene que en el inc. c) va implícita la noción de que debe existir la ley que declara la utilidad pública; opinión que, si bien es unánime entre los miembros de los que redactaron el Anteproyecto de ley y se corrobora con lo dispuesto por el art. 17 de la Const. Nacional, no es la sostenida por otros autores como Oyhanarte, Uslenghi y Maiorano. La desposesión que el Estado lleva a cabo sobre un bien o cosa del administrado sin la previa calificación de ley formal del Congreso, o bien delegación expresa de él a tal efecto, no es expropiación. En tal caso, la defensa contra tal proceder no puede llevarse a cabo por la vía expropiatoria, sino por las acciones de diversos tipos –resarcitorias, petitorias, posesorias o policiales- que el derecho objetivo pone a disposición del afectado”. (Juan Alberto Casas – Horacio J. Romero Villanueva; “Expropiación”; Astrea; 2005; pág. 190/191).
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