Reflexiones
EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
CONTRACULTURA
LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
EL ACTA DE MISIÓN EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI, 2012
EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
Autor: Diego Hickethier
  posibilidad de que las restricciones y límites que impone esta regulación puedan ser soportadas por el derecho de propiedad.

3.1. Las obligaciones impuestas por la normativa de protección del patrimonio y las facultades del derecho de dominio

El Código Civil, luego de definir el dominio como “el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona” (art. 2506), establece las facultades que otorga este derecho: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla, conforme a un ejercicio regular” (art. 2513).

Cabe señalar, sin entrar en el debate sobre el carácter absoluto u “omnímodo” del derecho de propiedad, que la reforma de la ley 17.711 al art. 2513, morigeró y para algunos hasta suprimió este carácter absoluto, al eliminar la referencia expresa a la posibilidad de destruir o degradar la cosa según su voluntad por parte del propietario, y especialmente, al condicionar el ejercicio de las facultades inherentes al dominio a su “ejercicio regular”. 175

175 “La vehemencia empleada por el codificador para acentuar el voluntarismo del propietario en el ejercicio de tales atribuciones, en armonía con la definición legal de dominio (art. 2506), provocó un acalorado debate en la doctrina nacional respecto a si este derecho, tal cual fue concebido, revestía o no el carácter de absoluto. (…) Los autores que afirmaron enfáticamente la “absolutez” del dominio subrayaron el “libre arbitrio” conferido al dueño, quien podía ejercerlo según su soberana voluntad, al punto de poder desnaturalizar, degradar o destruir la cosa. (…) Por el contrario, quienes reivindicaron el régimen legal instaurado (…) argumentaron que si lo absoluto significaba carencia de limitaciones, el dominio regulado en el Código no lo era, puesto que el dueño debía sujetarse a las limitaciones legales impuestas en el interés público (art. 2611) y en el interés privado de los vecinos (arts. 2615 a 2660). (…) El legislador de 1968 no adoptó de modo expresó el principio de la función social de la propiedad, pero canalizó su aplicación al modificar los arts. 2513 y 2514, introduciendo el estándar del ejercicio regular del derecho de dominio, en consonancia con la norma general que vedaba el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos (art. 1071). Los alcances de la reforma han suscitado diferencias de opinión entre los autores. Una de las cuestiones más debatidas es la relativa a la subsistencia del carácter absoluto del dominio. (…) Borda sostuvo que la reforma introducida por la ley 17711 a estos artículos importó lisa y llanamente la supresión del carácter absoluto del dominio” (Eduardo A. Zannoni. Director – Aída Kemelmajer de Carlucci. Coordinadora; “Código Civil y leyes complementarias”;
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