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EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION Autor: Diego Hickethier |
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Como se anticipó, la ley 1227, que en su artículo 7 considera incluidos en el Patrimonio Cultural de la Ciudad a los inmuebles protegidos conforme la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano, agrega algunas restricciones adicionales.
Así, establece que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad “no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dicha facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidas por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 13).
Dispone también un derecho preferente de compra a favor del gobierno de la ciudad “respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCCABA que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria” (artículo 14).
El decreto nº 312/06, reglamentario de la ley 1227, va aún más allá, y establece obligaciones que no se encontraban previstas en la norma que reglamenta, y que pese a que aparecen como impracticables podrían generar una pesada carga en caso que quisieran hacerse cumplir, como un derecho de acceso con fines de investigación científica, y un derecho de visita al público en general para apreciar el bien. 178
178 Art. 13: “(…) Cuando se solicite acceso a un bien declarado de interés cultural a los fines de la investigación científica su titular deberá permitirlo, acordando con el Órgano de Aplicación los requisitos y modalidades de permiso. Respecto de todos los bienes privados declarados de interés cultural, sus titulares convendrán con el Órgano de Aplicación, las modalidades mediante las cuales se permitirá que el público pueda apreciarlos, sin vulnerar los derechos del propietario y la salvaguarda del bien”. |