Reflexiones
EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
CONTRACULTURA
LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
EL ACTA DE MISIÓN EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI, 2012
EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
Mediación prejudicial: evaluaciones pendientes
Declaraciones Públicas
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu
  fundamentación necesaria de la respectiva resolución administrativa, recaudos que se encuentran expresamente contemplados por los artículos 80, 83 y concordantes de la ley de hidrocarburos citada, y cuya lesión constituye el eje del planteo contenido en la demanda”.

En el caso de “Tecpetrol” donde la actora había solicitado la intervención del Estado Nacional como tercero obligado, la Corte Suprema también confirmó su línea jurisprudencial al afirmar:

“Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal, la política hidrocarburíferas fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (Fallos: 328:1435; 332:800, entre otros).”

En efecto, en materia hidrocarburífera, la Corte Suprema ha rechazado la intervención coactiva del Estado Nacional en los siguientes casos y en los siguientes términos: (i) “el hecho de que haya sido el Estado Nacional quien le otorgó a la actora la concesión de la explotación petrolera, tampoco trae aparejado que deba participar en el carácter invocado en estas actuaciones, ya que dicho extremo no lo integra necesariamente a la relación jurídica existente entre el Estado provincial y la empresa”; (ii) “la pretensa citación del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política fiscal federal, dado que tal extremo no justifica una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del CPCCN”; y (iii) “el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la satisfacción de la política hidrocarburífera fijada por el

150 Ver sentencia del 27 de febrero de 2001, in re “Provincia del Neuquén c/ Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. s/ cobro de regalías”, publicada en www.csjn.gov.ar.
151 Ver Fallos, 318:2551, in re “Centauro S.A. v. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995.
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