Reflexiones
EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO
CONTRACULTURA
LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
EL ACTA DE MISIÓN EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CCI, 2012
EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL PATRIMONIO ARQUITECTONICO Y LOS INCENTIVOS PARA SU PROTECCION
Mediación prejudicial: evaluaciones pendientes
Declaraciones Públicas
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu
  económica (variable económica) de los yacimientos, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley Federal de Hidrocarburos. Recordemos que la Provincia no podría omitir analizar los supuestos incumplimientos invocados a la luz de las particulares características geológicas del área y su madurez, las condiciones económicas imperantes en la última década, y el plazo transcurrido de la concesión.

(iii) omitió analizar si el supuesto incumplimiento del concesionario a su obligación de inversión reúne el doble estándar de “sustancial” e “injustificado”, conforme exige el artículo 80 inciso c) de la Ley Federal de Hidrocarburos.

No obstante la configuración de los requisitos para abrir la competencia originaria de la Corte Suprema, en el marco de la causa “YPF c/ Provincia del Chubut” iniciada por YPF en virtud de la declaración de caducidad dispuesta por el Decreto 324/12 del Poder Ejecutivo del Chubut, el Procurador Dr. Gonzalez Warcalde opinó que en estos casos no se debería abrir la competencia originaria de la Corte Suprema. El “holding” del dictamen afirma:

“Al respecto, tiene dicho desde antiguo la Corte que contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, cons. 3º; 311:1588, entre muchos otros).

Considero que en el sub judice se presenta el tercero de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia del Chubut, pues tanto los decretos 271/12 y 324/12 como el art. 91 de la Constitución Provincial, son normas de derecho público local cuya
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